En clausura por infracción sanitaria ¿debe otorgarse la suspensión para acceso?

El órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio

COVID-19. CLAUSURA DE NEGOCIACIONES POR LA AUTORIDAD SANITARIA. ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA LOGRAR EL ACCESO A FIN DE SUBSANAR LAS IRREGULARIDADES Y EVITAR QUE EL PROPIO ACTO CONTINÚE GENERANDO LA ACTIVIDAD PROHIBIDA QUE CON ÉL SE QUISO EVITAR.

Hechos: La personal moral quejosa promovió juicio de amparo contra actos del secretario de Salud del Estado de Nuevo León y otras autoridades, de quienes reclamó la orden de verificación sanitaria y su respectiva acta en la cual se aplica la sanción de clausura preventiva e imposición de sello de suspensión, al no cumplir con diversas medidas de seguridad para combatir y erradicar el virus COVID-19, y solicitó la suspensión de los actos para el efecto de que se deje sin efecto la orden de clausura del negocio, se retire el sello de suspensión impuesto y, por ende, se permita realizar libremente sus actividades comerciales.

Criterio jurídico: El Tribunal Colegiado deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, por lo que la suspensión debe tener como efecto, la permisión de acceder a la negociación por parte de la moral quejosa con el único fin de subsanar las irregularidades que motivaron la clausura y, ya con base en ello, se haga constituir la autoridad de salud, a fin de ejercer la facultad que le establece el artículo 127 de la Ley Estatal de Salud, y constar la corrección de las irregularidades que motivaron la paralización de sus actividades, pues de otra manera, se causarían mayores perjuicios al prevalecer en forma indefinida con el estado de clausura, lo que sin duda sería en perjuicio de sus actividades comerciales y económicas que pondrían en riesgo su viabilidad al resultar de imposible reparación dada la temporalidad que en forma indefinida quedaría el estado de clausura.

Justificación: El artículo 147, primer párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio; lo cual permite advertir que el Tribunal Colegiado, está legalmente facultado para precisar, conforme a su prudente apreciación, las consecuencias o estatus en que deban quedar las cosas a partir de que conceda la suspensión provisional de los actos, aunque para ello, se aparte de los efectos solicitados por el quejoso en su demanda, pues la idea específica del legislador en dicha norma, es la de conservar la materia del amparo, sin que para ello, deba limitarse a analizar y conceder la suspensión en los términos originalmente peticionados, pues de otra manera se causarían mayores perjuicios a la quejosa al prevalecer en forma indefinida con el estado de clausura.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 75/2021. Armeton México, S. de R.L. de C.V. 12 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Registro digital: 2023847