ABC de la donación

Respuesta a los principales cuestionamientos sobre los aspectos a observar en la celebración de este contrato

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La donación se define como el contrato a través del cual una persona llamada donante transfiere, en forma gratuita, una parte de sus bienes presentes a otra denominada donataria, quien a su vez acepta. Esta es una de las figuras legales más utilizadas por las personas para transmitir bienes; por tal motivo, a continuación se responden los principales cuestionamientos que permiten entender la regulación de la institución por el Código Civil del Distrito Federal (CCDF), los aspectos a tomar en cuanta para su celebración y un ejemplo del contrato.

Objeto y consideraciones generales

¿Se pueden donar bienes futuros?

La donación comprende únicamente bienes presentes, esto es que, deben de formar parte del patrimonio del donante en el momento en que realiza la transferencia; en consecuencia, aquellos que no posee el donador, y sobre los cuales no tiene derecho ni acción pura o condicional para pretenderlos ni esperarlos, no pueden ser objeto del contrato (art. 2333, CCDF).

¿Pueden donarse todos los bienes de una persona?

No, una donación no puede abarcar todos los bienes de una persona, pues se debe reservar en propiedad o usufructo los satisfactores necesario para vivir según sus circunstancias, tales como: la alimentación, los bienes, servicios y las condiciones humanas o materiales, para su atención integral; de lo contrario, la donación será nula.  

De hacer una donación general de todos los bienes reservándose algunos sin mayor especificación se entiende que se reserva la mitad de estos.

Si la donación es de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, salvo que estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, pero si versa sobre todos ellos, el donatario es responsable de las deudas anteriormente contraídas, únicamente hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica (arts. 2347, 2349 y 2355 CCDF).

¿Es posible condicionar una donación?

Si bien es común que la donación se otorgue en términos absolutos, es decir, sin estar sujeta a alguna modalidad, puede condicionarse a la realización de un acontecimiento futuro de realización incierta (art. 2335, CCDF).

Asimismo, aunque por regla general la donación es gratuita, adquiriendo el donatario bienes sin pagar, también puede ser onerosa, imponiéndose algunos deberes al donatario, que pueden consistir en: redimir la cosa donada de un gravamen, pagar las obligaciones del donante, o beneficiar a un tercero con una prestación.

Lo anterior no implica que el contrato deje de ser gratuito porque solo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas (arts. 2336 y 2337, CCDF).

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, solamente se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

También existe la donación remunerativa, que es aquella hecha a una persona como recompensa por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles (art. 2336, CCDF).

¿Puede establecerse en el contrato que la donación surta efectos hasta que el donante fallezca?

No, exclusivamente puede tener lugar entre vivos y esto se debe a que el acuerdo de voluntades puede celebrarse entre personas. En México, la donación mortis causa, cuyos efectos están suspendidos hasta la muerte del donante, se regula bajo la figura de sucesión de bienes al legatario o heredero; lo cual se confirma con el numeral 2339 del CCDF, que dispone que “las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas a las sucesiones”.

¿Qué sucede si el donatario fallece o se ausenta antes de aceptar la donación?

Es indispensable la aceptación de manera expresa y bajo la misma forma que la donación, por lo que si antes de aceptarla fallece el donatario ya no se puede perfeccionar el contrato y caduca la oferta, no siendo aplicable para el acto el consentimiento tácito (arts. 1807 y 2346, CCDF).

Por su parte, la donación entre ausentes se perfeciona hasta que el donante tiene conocimiento o información de tal aceptación; en consecuencia, la oferta del donante caducará con su muerte, si antes el donatario no ha aceptado (art. 2340, CCDF).

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Personas  que pueden hacer y recibir donaciones

Para poder transmitir la propiedad de los bienes objeto del contrato, se tiene que contar con capacidad de goce y ejercicio y se debe ser el dueño de los bienes.

Los no nacidos pueden adquirir por donación, siempre y cuando hayan estado concebidos al tiempo de haberse efectuado esta, y su representante legal acepte la donación, perfeccionándose cuando sean viables, es decir, que vivan 24 horas después de nacidos, o sean presentados vivos ante el juez del Registro Civil (art. 2357, CCDF).

¿Los extranjeros tienen capacidad recibir donaciones?

Sí; no obstante, tratándose de inmuebles, la donación a extranjeros debe observar las limitaciones previstas en el artículo 10 de la Ley de Inversión Extranjera para adquirir en zona restringida, es decir, en una franja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 kilómetros en las playas.

¿Puede celebrarse un contrato de donación mediante apoderado?

Aunque es posible hacer una donación por medio de un representante legal, necesita contar con una cláusula especial. Lo anterior, ya que de acuerdo con la jurisprudencia con número de registro digital 197687, para poder realizar estos actos no es suficiente contar un poder para actos de dominio, porque a pesar de que otorga facultades de disposición, estas se entienden conferidas para incrementar, conservar o defender el patrimonio del mandante y no para disminuirlo; por consiguiente, es necesario contar con un poder especial que lo autorice para realizar la donación.

¿Los padres pueden efectuar donaciones a nombre de sus hijos?

Los padres o tutores no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo o incapaz, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente (art. 436, CCDF).

Sin embargo, cuando los bienes sean adquiridos por el menor con el fruto de su trabajo, este podrá donarlos sin intervención de su representante legal, salvo que se trate de inmuebles, ya que su transmisión también requiere autorización judicial (arts. 429, fracc. I y 435, CCDF).

Ahora bien, a los representantes legales si se les permite que acepten donaciones a nombre de los incapaces (arts. 436, 576 y 579, CCDF).

Cabe destacar, que en ocasiones dada la incapacidad del donatario, se realizan donaciones bajo la apariencia de otro contrato, pero la ley sanciona a esta simulación de actos con la nulidad (arts. 2358 del CCDF).

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Obligaciones

DONANTE

  • Conservar la cosa antes de la entrega: sobre este deber, algunos estudiosos, consideran que el donante solo responde por culpa grave o dolo en la custodía de la cosa y hasta el día en que se transmita; no obstante, no incurre en responsabilidad por negligencia o culpa leve, dado que generalmente es un contrato gratuito y no oneroso. Tampoco responde por vicios ocultos, por las razones anteriormente señaladas.
    Asimismo no existe el saneamiento para el caso de evicción, salvo pacto en contrario (art. 2,351, CCDF), y
  • hacer la entrega de la cosa

DONATARIO

A menudo el contrato genera obligaciones exclusivamente para el donante, salvo la donación onerosa, en cuyo caso debe cumplir con las cargas que aceptó; por ejemplo, redimir de un gravamen, pagar los deberes del donante, beneficiar a un tercero con una prestación, etc.

Otra de los deberes implícitos es el de recibir la cosa o tendría que pagar el almacenaje o liberar al donante de responsabilidad si se pierde el bien donado.

Finalmente, el donatario debe mostrar gratitud hacia el donante, pues no prestarla se considera una causa de revocación como se verá más adelante.

Formalidad

La donación es perfecta desde el momento en que el donatario la acepta, aunque, como ya se mencionó, la aceptación debe hacerse en vida, de lo contrario no surte sus efectos.

¿La donación debe protocolizarse?

Cuando se trata de bienes raíces son aplicables las reglas que rigen a la compraventa:

  • si el valor avalúo del inmueble no excede de 365 veces la UMA ($ 35,120.30 para 2022), se puede otorgar en escrito privado firmado por los contratantes ante dos testigos, cuyas firmas se ratifiquen ante notario, juez competente o Registro Público de la Propiedad, y
  • cuando el bien rebase dicho valor deberá otorgarse en escritura pública

Asimismo, al igual que cualquier trasmisión deberá ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad para ser oponible a terceros; pese a ello, su protección esta limitada,  toda vez que de existir algún conflicto de derechos entre un adquirente a título oneroso y uno a título gratuito, se da preferencia al primero.

Sobre este hecho,  se repite que el donante no es responsable de la evicción sufrida, salvo que en el contrato se obligue expresamente a prestarla.

Recientemente, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito emitió una jurisprudencia por contradicción con número de registro digital: 2022772, el la que determinó que la ausencia de la forma legal, tratándose de bienes inmuebles, al no ser un acto solemne, no debe conducir al desconocimiento del acuerdo entre las partes, pero la aceptación debe quedar probada en forma fehaciente en escritura pública, porque el requisito de forma impuesto por la ley tiene la finalidad de dotar de certeza y de seguridad jurídica a todo lo relativo con su celebración, para la fijación precisa e indubitada de los elementos esenciales del contrato y de los términos precisos de los derechos y obligaciones que de ellos derivan.

Mientras que en los bienes muebles, como el dinero, depende del monto de lo donado y del código civil local aplicable, como se muestra en la siguiente tabla:

 

Entidad y fundamento legal

Monto

Aguascalientes

(art. 2215)

$ 1,000.000

 

Baja California

(art. 2218)

5,000.00

Baja California Sur

(art. 2249)

180 veces la UMA

($ 17,316.00 para 2022)

Campeche

(art. 2241)

1,000.00

Chiapas

(art. 2318)

500.00

Chihuahua

(art. 2236)

500 veces la UMA

($ 48,100.00 para 2022)

Ciudad de México

(art. 2344)

$5,000.00

 

Coahuila

(arts. 2754 y 2755)

No exige protocolización

Colima

(art.2234)

3,000.00

Durango

(art. 2225)

5,000.00

Guanajuato

(art. 1839)

5,000.00

Guerrero

(art. 2266)

100 veces la UMA

($ 9,620 para 2022)

Hidalgo

(art. 2326)

1,000.00

Jalisco

(art. 1927 y 1928)

No exige protocolización

 

México

(art. 7.619)

500 veces la UMA

($ 48,100.00 para 2022)

Michoacán

(art. 1505)

500 veces la UMA

($ 48,100.00 para 2022)

Morelos

(art. 1831)

30 veces la UMA

($ 2,886.00 para 2022)

Nayarit

(art. 1716)

5,000.00

Nuevo León

(arts. 2210 y 2239)

No exige protocolización

 

Oaxaca

(art. 2219)

500 veces la UMA

($ 48,100.00 para 2022)

Puebla

(art. 2202)

No exige protocolización

Querétaro

(art. 2229)

500 veces la UMA

($ 48,100.00 para 2022)

Quintana Roo

(art. 2617)

100,000.00

 

San Luis Potosí

(art. 2173)

1,000.00

Sinaloa

(art. 2226)

5,000.00

Sonora

(art. 2601)

5,000.00

Tabasco

(art. 2609)

500 veces la UMA

($ 48,100.00 para 2022)

Tamaulipas

(arts. 1653 y 1666)

No exige protocolización

Tlaxcala

(art. 1947)

25,000.00

Veracruz

(art. 2277)

5,000.00

Yucatán

(art. 1484)

100 veces la UMA

($ 9,620.00 para 2022)

Zacatecas

(art. 1693)

100 veces la UMA

($ 9,620.00 para 2022)

 

Revocación y disminución

¿Una vez aceptada la donación puede revocarse?

Sí, pero bajo los supuestos indicados enseguida (arts. 2359 a 2373, CCDF):

  • superveniencia de hijos: Las donaciones hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por este cuando le hayan sobrevenido hijos, Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, esta se vuelve irrevocable; lo mismo sucede si muere dentro de ese plazo sin haberla revocado. Es de mencionar que la donación no puede ser revocada por superveniencia de hijos cuando sea:
    • menor de doscientos pesos
    • antenupcial o entre consortes, o
    • puramente remuneratoria
  • ingratitud: si el donatario comete algún delito contra el donante, su honra o sus bienes o los de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, o se rehusa a socorrer al donante que ha venido en pobreza, según el valor dela donación. La acción prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador y no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de este hubiese sido intentada, ni tampoco puede esta ejercitarse por los herederos del donante si este, pudiendo, no la hubiera intentado, y
  • por no cumplir con las cargas impuestas: en caso de donación onerosa, pues existe incumplimiento de la obligación exigida (en realidad es rescisión por incumplimiento de contrato)
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¿Cuál es el efecto de la revocación?

Que los bienes deben ser restituidos al donante; no obstante, el donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación (arts. 2362 y 2365, CCDF).

¿Qué sucede si los bienes donados se enajenaron y posteriormente se decreta la revocación del contrato?

Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible es el que tenían aquellos al tiempo de la donación (art. 2362, CCDF)

¿Qué pasa con la revocación si los bienes donados son hipotecados?

Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsiste la hipoteca, pero el donante tiene derecho de exigir que aquel la redima.

Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario (art. 2363, CCDF)

¿Puede reducirse el monto o los bienes dados en donación?

La donación puede ser disminuida por inoficiosa, esto es, cuando va en contra de un donante que tiene el carácter de acreedor alimentario; debiendo observarse las siguientes reglas (arts. 2376 a 2382, CCDF):

  • la donación reducción de las donaciones comenzará
    por la última en fecha, que será totalmente suprimida sila reducción no basta para completar los alimentos
  • si el importe de la donación menos antigua no alcanza, se procede respecto de la anterior; siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua
  • habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hace la reducción entre ellas a prorrata
  • si la donación consiste en bienes muebles, para la reducción se tiene presente el valor que tenían al tiempo de ser donados
  • cuando la donación consiste en bienes inmuebles que son cómodamente divisibles, la reducción se hace en especie, y
  • si el inmueble no puede ser dividido y el importe de la reducción excede de la mitad del valor de aquel, el donatario recibirá el resto en dinero, y cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto

Aspectos fiscales y de prevención de lavado de dinero

Tratándose de donativos que reciban las personas físicas residentes en México, la norma general es tomarlos como ingresos gravados dentro del Título IV, Capítulo V “De los Ingresos por Adquisición de Bienes” de la LISR con fundamento en su artículo 130, fracción I.

Las deducciones autorizadas de ese capítulo están:

  • contribuciones locales y federales, con excepción del ISR, así como los gastos notariales realizados con motivo de la adquisición
  • los demás gastos efectuados con motivo de juicios en losque se reconozca el derecho a adquirir
  • pagos efectuados con motivo del avalúo, y
  • comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente

¿Puede exentarse las donaciones?

Existen donativos exentos del ISR para las personas físicas, esto bajo lo que regula el artículo 93, fracción XXIII de la LISR, a saber:

  • entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto
  • los que reciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, si los bienes no se enajenan o se donan por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado (el numeral 298 del CCF, prevé que ascendente es la que liga a una persona con su progenitoro tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden), y
  • los demás donativos, si el valor total de los recibidos en un año de calendario no excede de tres veces la UMA elevada al año. Por el excedente se pagará el gravamen

Con independencia de la exención, los contribuyentes deben observar otros deberes como informar a donación en la declaración del ejercicio. Para saber más del tema “Donaciones exentas”, al que puede accesar con el código QR colocado en la parte superior derecha.

¿Debe presentarse un aviso antilavado al recibir una donación?

No en todos los casos. De acuerdo con el artículo 17, fracción XIII de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a 1,605 veces la UMA ($ 154,433.10 para 2022) es vulnerable, y será objeto de aviso cuando la operación rebase las 3,210 veces la UMA ($ 308,866.20 para 2022).

Por consiguiente, de no ser una asociación o sociedad sin fines de lucro no deberá cumplir con obligaciones en esta materia; misma situación en caso de que el donativo no exceda los montos anteriormente señalados.

Modelo de contrato 

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Comentarios finales

Es importante considerar cada uno de los aspectos y elementos citados, para evitar que el contrato de donación esté viciado. Por último, sin importar que la legislación local no exija la protocolización del documento, lo mejor será pasarlo ante la fe del notario para acreditar la fecha cierta, pues es un requisito que a menudo exige el SAT en temas de materialidad de las operaciones.