Escuelas privadas no pueden comercializar bienes ajenos a la educación

Debe privilegiarse la educación de los alumnos sin distractores

EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto una escuela privada reclamó, por su sola vigencia, diversas normas de la Ley General de Educación que regulan a los planteles educativos privados como parte del Sistema Educativo Nacional.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 170, fracción VIII, de la Ley General de Educación, al establecer como infracción que los particulares que presten servicios educativos realicen o permitan la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo –con excepción de los alimentos–, no viola el derecho a la libertad de comercio previsto en el artículo 5 de la Constitución Federal.

Justificación: La restricción para comercializar bienes o servicios que no tengan relación alguna con el sistema de enseñanza-aprendizaje, encuentra una finalidad constitucionalmente válida y que no es desproporcionada, porque la intención del legislador es lograr un ambiente idóneo para el aprendizaje y un entorno educativo libre de influencias que pudieran alterarlo, por lo que pugnó para que en las instituciones educativas no haya consumo o giros accesorios que pudieran constituirse como distractores o distorsionar el alcance del servicio prestado o el destino de las instalaciones. Máxime que la prohibición legislativa, en cuanto hace referencia a "bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo", debe leerse, por una parte, como la posibilidad de los planteles educativos de comercializar elementos propios o relacionados, incluso de manera indirecta, con la adquisición y transmisión de conocimientos o de cualquier elemento que se integre a las actividades propias de la educación; y, por otra, como un impedimento para comercializar sólo lo que nada tiene que ver con el proceso educativo, es decir, cualquier bien o servicio respecto del que se advierta de forma patente que no se vincula ni tiene injerencia directa o indirecta con las actividades, operaciones, planificaciones y experiencias desarrolladas por el plantel escolar en relación con los fines de la enseñanza y, sobre lo cual, además, exista plena certeza y convicción, sin duda o discusión posible.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 62/2021. Expresión Base de la Creatividad, S.C. 29 de septiembre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iveth López Vergara. 

Tesis de jurisprudencia 27/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. 

Registro digital: 2023859