Apertura de crédito hipotecario puede ser un contrato de adhesión

Dependerá de la limitación que se advierta a la autonomía de una de las partes

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA. AUN CUANDO SE CELEBRE ANTE NOTARIO PÚBLICO PUEDE CONSTITUIR UN CONTRATO DE ADHESIÓN PUES, POR REGLA GENERAL, CONTIENE CLÁUSULAS REDACTADAS PREVIAMENTE E IMPUESTAS POR LA INSTITUCIÓN FINANCIERA AL ACREDITADO, COMO LA DE SUMISIÓN EXPRESA A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diferentes al analizar si los contratos de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrados ante notario público son de los denominados de adhesión y si, por consecuencia, les resulta o no aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA."

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que aun cuando los contratos de apertura de crédito con garantía hipotecaria se celebren ante notario público y se consignen en la papelería y sellos del fedatario, no se excluye la posibilidad de ser considerados como contratos de adhesión, pues a pesar de que pudiera existir cierta negociación entre el usuario financiero y la institución de crédito, lo cierto es que prevalecen las cláusulas y disposiciones establecidas por la financiera, tendientes a favorecerlas, como precisamente acontece en aquella en la que se pacta la prórroga de jurisdicción y competencia a través de la sumisión expresa en un lugar diverso al domicilio de la parte acreditada, lo cual se estima en su perjuicio en términos de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 192/2018 y que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), estableció que la generalidad de los contratos de crédito o servicios celebrados con las instituciones bancarias son de adhesión y, bajo esa premisa, el Máximo Tribunal de la Nación concluyó que la limitación al pacto de sumisión expresa respecto a la jurisdicción y competencia, se actualiza en el supuesto en el que el usuario del servicio financiero se somete a la jurisdicción de un lugar diferente al de su residencia habitual, ya que esa circunstancia conlleva forzosamente la necesidad de trasladarse a una ciudad distinta a la de su domicilio para efectuar la defensa de sus derechos. En ese sentido, debe advertirse que las entidades bancarias poseen un papel relevante en el desarrollo económico de las personas y sociedades, en un mercado cuyo dinamismo requiere la creación de acuerdos de voluntades que satisfagan las necesidades de los usuarios. El uso frecuente y creciente de los contratos bancarios generó la necesidad de regular su celebración, legislación que, en vista de la posición de ventaja de la entidad financiera, se ha encaminado al desarrollo de normas de protección al usuario consumidor y de transparencia, obligando a que los contratos bancarios cumplan ciertos estándares. En ese sentido, se concluye que aun cuando el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria hubiera sido celebrado ante la presencia de un notario público y asentado en la papelería de ese fedatario, esa circunstancia no excluye la posibilidad de ser considerado como contrato de adhesión, toda vez que no lleva al extremo de considerar que se trata de un contrato consensuado entre las partes, pues lo que puede determinar esa situación es la imposición por parte del banco de las disposiciones que rigen la relación contractual, a pesar de haberse omitido suscribir ese acuerdo de voluntades en los formatos preestablecidos de las instituciones financieras, toda vez que el objeto por el que acudieron ante un fedatario público era el de formalizar el acto jurídico celebrado, requisito que deriva de lo dispuesto en la ley respectiva. De ahí que ante esta desigualdad contractual, la legislación tanto nacional como internacional, ha pretendido limitar esa desproporción estableciendo normas que buscan impedir la aplicación de cláusulas que únicamente favorecen al contratante fuerte en perjuicio de su contraparte. Es en esa tesitura que se limitó a las instituciones bancarias, ya que la cláusula de sometimiento de la jurisdicción y competencia que los bancos imponen a los usuarios de los servicios financieros para que acudan a litigar en un lugar diverso a aquel en el que residen, representa un claro ejemplo de una cláusula impuesta en un contrato bancario, por lo que esa regla no debe cobrar aplicación.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 16/2021. Entre las sustentadas por el Segundo, el Tercer, el Décimo Primer y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de noviembre de 2021. Mayoría de catorce votos de los Magistrados Wilfrido Castañón León, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Mauro Miguel Reyes Zapata, Israel Flores Rodríguez, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Marco Polo Rosas Baqueiro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, Martha Gabriela Sánchez Alonso, J. Refugio Ortega Marín, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, Carlos Arellano Hobelsberger, Francisco J. Sandoval López y J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente). Disidentes: Luz Delfina Abitia Gutiérrez y María Concepción Alonso Flores, quien formuló voto particular. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro.

 

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 468/2020 y 89/2021, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 235/2020, el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 354/2020, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 699/2019.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 192/2018 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, páginas 654 y 689, con números de registro digital: 28583 y 2019661, respectivamente.

 

Esta tesis se publicó el viernes 18 de febrero de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Registro digital: 2024177.