PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS O MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PARA SU OTORGAMIENTO EL SOLICITANTE DEBE ACREDITAR PLENAMENTE LA EXISTENCIA DEL DERECHO PREVIO QUE DESEE CONSERVAR, AL NO TENER AQUÉLLAS EFECTOS INNOVATIVOS O CONSTITUTIVOS DE DERECHOS.
Hechos: Una sociedad demandó de otra en la vía ordinaria mercantil el pago de una cantidad de dinero derivada, según su dicho, de la falta de pago de facturas. En su demanda inicial, la actora solicitó al Juez de origen que, como medida cautelar, concediera el congelamiento de las cuentas bancarias de su contraria por el monto reclamado como suerte principal. Dicha petición fue obsequiada en sus términos por el juzgador, ya que consideró actualizados los supuestos regulados por el Código de Comercio. Inconforme con lo anterior, la demandada apeló dicha determinación, misma que fue modificada por el tribunal de alzada al estimar, esencialmente, que las facturas base de la acción no demostraban per se la existencia de un crédito exigible a favor de la actora; contra dicho acto la accionante promovió juicio de amparo que fue sobreseído, al considerar extemporánea la demanda. Al resolver el recurso de revisión interpuesto contra esa sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito revoca el sobreseimiento y analiza los conceptos de violación hechos valer.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para el otorgamiento de las providencias precautorias o medidas cautelares establecidas en el artículo 1168 del Código de Comercio, el solicitante debe acreditar plenamente la existencia de un derecho previo que desee conservar, al no tener aquéllas efectos innovativos o constitutivos de derechos.
Justificación: Lo anterior, porque el otorgamiento de medidas cautelares debe ser tratado con particular cuidado, pues se otorgan, por regla general, a partir de prestaciones que no han sido determinadas previamente, razón por la cual no pueden tener el efecto de constituir o declarar un derecho, en tanto que ello será materia del procedimiento de cognición, donde se cumplan las formalidades esenciales y el respeto a los derechos fundamentales del demandado. En ese contexto, las medidas cautelares, según su naturaleza (encaminadas a preservar o a garantizar), en la mayoría de los casos están supeditadas a lo que llegue a resolverse en el juicio donde se decida sobre el derecho reclamado y, por ello, deben ser analizadas de forma más rigurosa en cuanto a la satisfacción de los requisitos para su otorgamiento, ya que la decisión sobre la procedencia del aseguramiento previo al juicio se apoya sólo en la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Consecuentemente, este Tribunal Colegiado de Circuito arriba a la conclusión de que, tratándose de procedimientos de cognición, para la procedencia de la medida cautelar se debe acreditar de manera suficiente la existencia de un derecho previo, es decir, el solicitante tiene que aportar los medios de convicción suficientes para acreditar que tiene un derecho previamente constituido que es susceptible de protección y conservación mediante la medida cautelar, pues ésta no debe tener efectos constitutivos o innovativos, ya que si el derecho no existe al momento de la solicitud de las providencias precautorias, no puede ser constituido a raíz de su otorgamiento y tampoco puede tener por efecto declarar un derecho, pues ello no es propio de su naturaleza, sino que es inherente al resultado del juicio de cognición. Ahora, esa carga probatoria de acreditar la existencia de un derecho previamente constituido se ve colmada, de ordinario, cuando se encuentra consignado en un documento público, como podría ser una escritura pública, actuaciones judiciales exhibidas en copia certificada o documentos quirografarios, pues con esos medios se prueba de manera directa e idónea la existencia del derecho constituido con antelación.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 220/2019. Proyectos y Construcciones Virgo, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2024287.