Arrendamiento no puede considerarse como de adhesión

No adquiere esa naturaleza por estar contenido en un formato

ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO DE ADHESION POR ESTAR IMPRESO EN UN FORMATO DE MACHOTE. Resulta irrelevante que un contrato de arrendamiento, elaborado en un formato de machote, coincida con la terminología establecida en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, si de la lectura y contenido del mismo se advierte que los contratantes consintieron con sus respectiva firmas, cuál sería el objeto materia del arrendamiento, el lugar en donde se consumaría esa relación, el término por el que ambas partes se obligaban, el destino que se daría al bien arrendado, y el precio que se pagaría por su alquiler; estas particularidades ponen de manifiesto que en dicho contrato existe un verdadero acuerdo de voluntades; a mayor abundamiento, si el mismo ha sido elaborado en idioma español con caracteres legibles a la vista para una persona de visión normal, es incuestionable que por todas estas características de manera alguna dicho contrato de arrendamiento celebrado en un formato de machote, pueda denominarse como un contrato de adhesión, el cual tiene como elemento fundamental, que se haya elaborado, en cuanto a sus cláusulas, exclusivamente por el proveedor, o se haya redactado unilateralmente por éste último, contrato el cual, para su eficacia, necesita estar sancionado por la Procuraduría Federal del Consumidor, e inscrito en el Registro Público de Contratos de Adhesión que lleva la propia Procuraduría; por consiguiente y de acuerdo con todo lo anterior, para el órgano jurisdiccional no existe obstáculo alguno para decidir judicialmente, en su caso, sobre los efectos y consecuencias jurídicas de la relación de arrendamiento plenamente consentida en un contrato elaborado en un formato de machote.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3063/90. Cielo Salgado Pérez. 30 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.

Amparo directo 1258/90. Elena Sánchez de Juárez. 3 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia: Civil, Tomo VII, p. 129, Tesis Aislada, Registro digital: 223678, enero de 1991