Figura pública: su concepto no restringe los derechos de la personalidad

Por fin la Corte define los alcances de esta figura jurídica

Hace algunos años se promovió un juicio ordinario civil en el que se demandó, el pago de una indemnización por daño moral presuntamente causado por virtud de declaraciones que el demandado hizo en diversos medios de comunicación; sin embargo, la sentencia lo absolvió.

Agotadas las instancias correspondientes, se promovió un amparo en revisión, del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que al resolver el asunto determinó que el artículo 7, fracción VII, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que define el concepto de figura pública, no restringe los derechos de la personalidad.

Lo anterior ya que de acuerdo con el tribunal, la definición que hace la ley no establece que las personas que tengan la calidad de figuras públicas deban soportar una disminución a su derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen; por tanto, la presunta restricción tiene su origen en diversas ejecutorias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que ha abordado tema relativo a la protección menos extensa a los derechos a la privacidad, a la intimidad y al honor de aquellas personas consideradas como figuras públicas.

De la anterior resolución derivó la tesis aislada de rubro DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. EL ARTÍCULO 7, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE DEFINE EL CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA, NO LOS RESTRINGE. , que puede consultarse bajo el número de registro digital: 2024040.