USURA. CUANDO PARA SU ANÁLISIS LA AUTORIDAD RESPONSABLE HACE USO DE LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PERO DE ELLOS NO SE DESPRENDE EL TIPO DE RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LAS PARTES, LA CALIDAD DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA SUSCRIPCIÓN DEL PAGARÉ, NI LA ACTIVIDAD DEL ACREEDOR, DEBE EMPLEARSE COMO REFERENTE FINANCIERO EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS BAJO PARA OPERACIONES SIMILARES Y CORRESPONDA A LA FECHA MÁS PRÓXIMA A LA SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO RESPECTIVO.
Hechos: En la sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil el juzgador aplicó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para reducir prudencialmente los intereses pactados por las partes, al considerarlos usurarios; contra dicha resolución el demandado promovió amparo directo en el que sostuvo que los intereses seguían siendo usurarios, por no demostrarse que la acreedora tuviera la actividad de prestamista.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando para el análisis de la usura la autoridad responsable hace uso de los parámetros guía establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero de ellos no se desprende el tipo de relación existente entre las partes, la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré, ni la actividad del acreedor, debe emplearse como referente financiero el costo anual total (CAT) que reporte el valor más bajo para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo.
Justificación: Lo anterior, porque en términos de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), de la propia Primera Sala, el uso del referente financiero (CAT) para el análisis de la usura, depende de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito; de ahí que cuando no exista dato objetivo que revele el tipo de relación existente entre las partes, la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré, ni la actividad del acreedor, una vez que se haya considerado usurario el interés pactado éste debe reducirse al costo anual total que reporte el valor más bajo para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito, toda vez que dichos porcentajes fueron creados para instituciones bancarias que conforman el Sistema Bancario Mexicano, que por su naturaleza se dedican a actividades financieras, entre las que destacan las de banca y crédito y son reguladas por el Estado a través de entidades como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), y entre sus funciones se encuentran las de captar, administrar, generar y orientar el ahorro, la inversión y el financiamiento dentro del marco jurídico establecido por el Estado Mexicano, lo que evidencia que el costo de dichas operaciones, entre las que destaca la de financiamiento, expresado en términos porcentuales anuales, incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a los créditos que otorgan esas instituciones, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago, aunado a que dichos establecimientos bancarios tienen un costo de operación por capital humano, informático y de insumos, debiendo cumplir, además, con obligaciones de carácter fiscal; en ese tenor, dadas las características de las instituciones bancarias, sus costos y gastos no pueden asimilarse con aquellos que pudiera generar un pagaré como el que suscriben dos personas físicas respecto de las cuales no se haya demostrado que la relación subyacente haya sido de tipo financiero.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 305/2021. 9 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Eduardo Hernández Fonseca. Secretario: Jazael Adrián Portillo Sánchez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) y 1a./J. 57/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE." y "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 7, Tomo I, junio de 2014, página 402 y 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 882, con números de registro digital: 2006795 y 2013075, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de febrero de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2024224.