Cuando un comerciante incumple generalizadamente con el pago de sus obligaciones, puede someterse al concurso mercantil como una herramienta para enfrentar las dificultades.
Dentro del proceso existe una etapa de conciliación, donde se busca que se llegue a un convenio entre el comerciante y los acreedores, de no ser posible, se pasa a la etapa de quiebra para venta de la empresa del comerciante, sus unidades productivas o de los bienes que la integran a fin de pagar sus obligaciones.
Este efecto, una persona denominada conciliador deberá presentar ante el juez una lista provisional de créditos con base en la cual se decidirá quiénes serán los acreedores reconocidos. Sobre este aspecto, recientemente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito ha emitido distintos posicionamientos acerca del valor probatorio que tiene la lista de acreedores y en qué casos debe acreditarse la existencia de los créditos.
En el primer criterio, se precisa que la lista definitiva de créditos elaborada por el conciliador no es una prueba plena que, por sí misma, haga fe de los créditos que ahí propone reconocer, toda vez que no tiene el carácter de documento público conforme los artículos 1237 del Código de Comercio y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Así el tribunal asimila a esta lista a un dictamen pericial contable que por su importancia y trascendencia en el concurso debe ser calificado por el juzgador según las circunstancias del caso y los documentos que se hayan anexado.
CONCURSO MERCANTIL. LA LISTA DEFINITIVA DE CRÉDITOS RELATIVA QUE ELABORA EL CONCILIADOR, NO TIENE EL CARÁCTER DE PRUEBA PLENA, POR LO QUE SU VALORACIÓN QUEDA A LA PRUDENTE APRECIACIÓN DEL JUZGADOR, CONFORME A LOS DOCUMENTOS EN QUE SE SUSTENTE. Hechos: El tribunal de apelación al conocer del recurso interpuesto contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en el concurso mercantil, determinó que el Juez de primera instancia incorrectamente reconoció como acreedora a la quejosa, pues su crédito no se sustentó con la documentación probatoria correspondiente en las listas provisional y definitiva, ya que el conciliador sólo refirió que derivaba de la contabilidad de la comerciante y la acreedora fue omisa en aportar las pruebas pertinentes
para acreditarlo, por lo que el tribunal revisor le desconoció tal carácter; la quejosa sostiene que se le debió reconocer el carácter de acreedora, porque su crédito se encuentra propuesto en la lista definitiva que fue elaborada por el conciliador, que funge como órgano auxiliar del Juez del concurso y, por tanto, sus actuaciones están dotadas de pleno valor probatorio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la lista definitiva que elabora el conciliador no tiene el carácter de prueba plena que, por sí misma, haga fe de los créditos que ahí se propone reconocer, por lo que su valoración queda a la prudente apreciación del juzgador, conforme a los documentos en que se sustente.
Justificación: Lo anterior, porque la lista definitiva no es un documento público, puesto que no participa de los atributos contenidos en los artículos 1237 del Código de Comercio y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, respectivamente, aplicados supletoriamente a la Ley de Concursos Mercantiles; ni la ley de la materia le otorga presunción legal a su contenido; por tanto, se trata entonces de un documento sui generis, de vital importancia y trascendencia en el juicio que por su naturaleza, contenido, finalidad y órgano auxiliar del que proviene, es de apreciarse de manera semejante a un dictamen pericial contable y, por ende, debe ser calificado por el juzgador según las circunstancias del caso; esto, teniendo en cuenta que el artículo 132 de la Ley de Concursos Mercantiles establece que el Juez dictará la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos tomando en consideración la lista definitiva presentada por
el conciliador, así como todos los documentos que se le hayan anexado, lo que excluye que los créditos deban ser reconocidos en los términos en que se proponen sin verificar su sustento, porque de haber querido el legislador dar ese alcance a la lista definitiva, así lo hubiese previsto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 590/2014. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Jorge López Campos. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.
Amparo directo 593/2014. Inmobiliaria Archov, S.A. de C.V. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Jorge López Campos. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.
Amparo directo 596/2014. Juegos de Entretenimiento y Video Las Glorias, S.A. de C.V. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Jorge López Campos. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.
Tesis publicada el 08 de abril de 2022 en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Materias: Civil, Tesis: IV.2o.C.18 C (10a.), Tesis Aislada, Registro digital: 2024423, abril de 2022
Ante eso, el tribunal establece la necesidad de probar el carácter de acreedor dentro del concurso mercantil para corroborar la información plasmada por el conciliador en la lista provisional. Y es que, es incorrecto pensar que este deber solo lo tienen quienes tienen un crédito en contra del comerciante, pero que no fueron reconocidos como acreedores en las listas provisionales, sino que todos los acreedores (incluso los que no hayan solicitado su reconocimiento) deben ofrecer medios probatorios para acreditar la existencia de su crédito, si advierten que en la lista no existe alguna documental que así lo sustente.
CONCURSO MERCANTIL. LA ACREEDORA DEBE OFRECER LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE SU CRÉDITO CONTENIDO EN LAS LISTAS PROVISIONAL Y DEFINITIVA, SI NO SE ENCUENTRA SUSTENTADO DOCUMENTALMENTE. Hechos: El tribunal de apelación al conocer del recurso interpuesto contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en un concurso mercantil, determinó que el Juez de primera instancia incorrectamente reconoció como acreedora a la quejosa, pues su crédito no se sustentó con la documentación probatoria correspondiente en las listas provisional y definitiva, ya que el conciliador sólo refirió que derivaba de la contabilidad de la comerciante y la acreedora fue omisa en aportar las pruebas pertinentes para acreditarlo, por lo que el tribunal revisor le desconoció tal carácter; la quejosa sostiene que se le debió reconocer como acreedora, porque al encontrarse su crédito incluido en la lista definitiva, resultaba innecesario ofrecer medios probatorios para corroborar la información del conciliador, como sí sería en el caso de que el conciliador hubiere determinado no reconocer el crédito.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la acreedora debe ofrecer los medios probatorios para demostrar la existencia de su crédito contenido en las listas provisional y definitiva, si no se encuentra sustentado documentalmente.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación armónica de los artículos 122, 123, 125, 129 y 138 de la Ley de Concursos Mercantiles, se desprende que corresponde a la acreedora aportar las pruebas para demostrar la existencia de su crédito, cuando advierta que a la lista provisional no se acompañó el documento que lo sustenta, pues aunque ella no hubiese solicitado su reconocimiento, está en posibilidad de exhibir el contrato o promover lo conducente a sus intereses; esto, porque el ofrecimiento de pruebas durante el periodo de objeciones a la lista provisional, no se limita al caso de que el crédito no haya sido reconocido, sino también para corroborar la información plasmada por el conciliador cuando omite sustentarla adecuadamente. Además de que la ley de la materia otorga un periodo probatorio en segunda instancia para ese efecto, aunque no sea la acreedora la apelante, pues con el escrito de expresión de agravios de quien recurre la sentencia de reconocimiento de créditos se manda correr traslado a las contrapartes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas de su intención, pudiendo comparecer a exhibir la documentación en que el conciliador fundó su propuesta, pero que no anexó a la lista, a fin de mantener el sentido de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 590/2014. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Jorge López Campos. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.
Amparo directo 591/2014. Producciones Móviles, S.A. de C.V. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretario: Manuel López Herrera.
Amparo directo 593/2014. Inmobiliaria Archov, S.A. de C.V. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Jorge López Campos. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.
Amparo directo 595/2014. Airaly Elizabeth Salinas Murillo. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Pérez Hernández, secretario de tribunal autorizado por la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Oralia Janeth Alvarado Barrón
Amparo directo 596/2014. Juegos de Entretenimiento y Video de Las Glorias, S.A. de C.V. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Jorge López Campos. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.
Tesis publicada el 08 de abril de 2022 en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de abril de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Materias: Civil, Tesis: IV.2o.C. J/4 C (10a.), Jurisprudencia, Registro digital: 2024421, abril de 2022.
El artículo 128 de la LCM prevé que “el conciliador debe acompañar a la lista provisional de créditos, los documentos que considere que hayan servido de base para su formulación, los cuales serán parte integrante de la misma o bien, indicar el lugar donde se encuentre”. Por ello, el tribunal emitió otro criterio donde señala que es equívoco que el conciliador solo indique que el lugar en que se encuentren los documentos base de la lista de acreedores es la contabilidad del comerciante (domicilio), sin que al efecto adjunte dicha documentación, toda vez que la porción normativa anterior, refiere a la hipótesis de que la documentación comprobatoria se localice en un lugar diverso a la contabilidad del comerciante, que hace imposible que el conciliador la anexe (por ejemplo, un archivo público).
CONCURSO MERCANTIL. LA INDICACIÓN DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN LOS DOCUMENTOS QUE SIRVIERON DE BASE AL CONCILIADOR PARA ELABORAR LA LISTA PROVISIONAL DE CRÉDITOS RELATIVA CUANDO NO LOS ACOMPAÑE, DEBE CORRESPONDER A UNO DISTINTO A LA CONTABILIDAD DEL COMERCIANTE (DOMICILIO) (INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES). Hechos: El tribunal de apelación al conocer del recurso interpuesto contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en un concurso mercantil, determinó que el Juez de primera instancia incorrectamente reconoció como acreedora a la quejosa, pues su crédito no se sustentó con la documentación probatoria correspondiente en las listas provisional y definitiva, ya que el conciliador sólo refirió que derivaba de la contabilidad de la comerciante y la acreedora fue omisa en aportar las pruebas pertinentes para acreditarlo, por lo que el tribunal revisor le desconoció tal carácter; la quejosa sostiene que se le debió reconocer el carácter de acreedora, porque el conciliador cumplió con el requisito legal de señalar en las listas que el lugar donde se encuentra la documentación (contrato) que soporta su crédito, es la contabilidad de la comerciante (domicilio).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la indicación del lugar en que se encuentren los documentos que sirvieron de base al conciliador para elaborar la lista provisional de créditos en el concurso mercantil cuando no los acompañe, debe corresponder a uno distinto a la contabilidad del comerciante (domicilio).
Justificación: Lo anterior, porque el último párrafo del artículo 128 de la Ley de Concursos Mercantiles establece: "El conciliador deberá acompañar a la lista provisional de créditos aquellos documentos que considere hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integrante de la misma o bien, indicar el lugar en donde se encuentren.", donde esta última parte debe entenderse para el caso en que no sea posible acompañar los documentos, por ejemplo, cuando su original se encuentra en un archivo público, lo que no exime al conciliador de acreditar y constatar su existencia, por lo que esa porción normativa se refiere a la hipótesis en que la documentación comprobatoria se localice en un lugar distinto al de la contabilidad del comerciante porque, de lo contrario, salvo que convincentemente explique los motivos para no hacerlo el conciliador, está en posibilidad de anexar los documentos que tuvo a su disposición para proponer los créditos, en tanto se presupone que los registros contables del comerciante guardan armonía con los documentos que sustentan sus operaciones. Lo cual se justifica, ya que la propia disposición establece que los documentos forman parte integrante de la lista y, como ni las partes ni el juzgador tienen libre y directo acceso a la contabilidad de la concursada, es a través de las listas que pueden imponerse de los créditos que la misma arroja; de ahí que sea el conciliador quien no sólo está en posibilidad de demostrar la existencia, naturaleza y monto de los créditos, sino que tiene la obligación de participar en el sustento de la información que tuvo a su alcance para que, en su caso, aquéllas puedan formular sus objeciones y el Juez tomar la determinación correspondiente. Luego, se considera insuficiente para reconocer el crédito incluido en las listas provisional y definitiva, que el conciliador proponga reconocer cierto crédito señalando que deriva de la contabilidad y que en la misma se encuentran los documentos que lo soportan, pero sin exhibirlos, dado que en esas condiciones no se cumple con lo previsto en la referida disposición.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 590/2014. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Jorge López Campos. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.
Amparo directo 591/2014. Producciones Móviles, S.A. de C.V. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretario: Manuel López Herrera.
Amparo directo 593/2014. Inmobiliaria Archov, S.A. de C.V. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Jorge López Campos. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.
Amparo directo 594/2014. Integradora de Entretenimiento de México, S.A.P.I. de C.V. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretario: Manuel López Herrera.
Amparo directo 596/2014. Juegos de Entretenimiento y Video Las Glorias, S.A. de C.V. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Jorge López Campos. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.
Tesis publicada el 08 de abril de 2022 en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de abril de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Materias: Civil, Tesis: IV.2o.C. J/3 C (10a.), Jurisprudencia, Registro digital: 2024422, abril de 2022.