Cuándo se está o no frente a un derecho adquirido

Los tribunales son muy claros al establecer la diferencia entre el derecho adquirido y la expectativa de derecho

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS, EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE ACCIÓN. Es inexacto que el derecho a ejercitar la acción tendiente, en un caso, a exigir la responsabilidad civil generada por hecho ilícito cometido bajo la vigencia de una ley, constituya una mera expectativa o esperanza de que se actualice la posibilidad futura de deducir la acción, para justificar de esta manera la aplicación de la ley posterior. En efecto, todo derecho encuentra su fundamento en la ley o norma jurídica vigente y se individualiza al realizarse el hecho al que la ley le atribuye tal virtud y eficacia, o sea, en el momento en que el hecho se encuentra en relación con la circunstancia determinada por la ley para la adquisición del derecho, y se verifica esto cuando la ley de la que se pretende derivar está en vigor. Así, el derecho de entablar determinados actos con el objeto de poner en ejercicio la fuerza jurídica de un hecho o un negocio cualquiera, se entiende adquirido por una persona al mismo tiempo en que adquiere el derecho principal de cuya realización se trate, de suerte que el derecho a la acción judicial, independientemente de la forma del procedimiento, sí puede constituir un derecho creado y en tal concepto inviolable al igual que el derecho mismo cuya fuerza jurídica se quiera establecer, puesto que la acción es por sí misma un medio legal concedido por la ley a aquel a quien pertenece el derecho, a fin de establecer la fuerza jurídica del mismo, exigir su respeto ante los tribunales y obligar a su cumplimiento al deudor que trate de desconocerlo, o lo que es lo mismo, si se tiene en cuenta que tanto vale un derecho cuanta sea su fuerza jurídica, se concluye desde luego que la acción judicial aceptada por la ley para establecer la fuerza jurídica de un derecho, se identifica con la existencia del mismo derecho y, por consiguiente, debe ser reputada inviolable al haber sido adquirida en el momento en que nace el derecho principal.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 130/2012. José Alfredo Flores Hernández. 30 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto.

Nota: Por ejecutoria del 5 de marzo de 2019, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 28/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

 

Registro digital: 2001895.