ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE "COMPORTARSE U OSTENTARSE COMO DUEÑO", PARA LOS EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (ABROGADA).
Hechos: Un agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la entonces Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, interpuso amparo directo contra una sentencia definitiva pronunciada por un Tribunal Unitario de Circuito en un juicio de extinción de dominio al estimar, entre otras cuestiones, que la autoridad responsable omitió analizar si se acreditó o no el segundo elemento de la acción, en lo atinente a si el acusado se ostentó o comportó como dueño, pues si bien se pronunció respecto a que el codemandado no se ostentó como dueño, no hizo un estudio relativo al comportamiento, pues dicha autoridad coligió que el "ostentarse" o "comportarse como dueño", implica que la persona desarrolle conductas que indican que puede gozar y disponer de la cosa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para efectos de la Ley Federal de Extinción de Dominio actualmente abrogada, debe entenderse que "comportarse u ostentarse como dueño" implica que el acusado desarrolla, despliega o lleva a cabo cualquier acto conducente a proteger, conservar o disponer de manera directa o indirecta de los bienes adquiridos de manera ilícita, aunque se encuentren a nombre de una tercera persona.
Justificación: El artículo 8, fracción IV, de La Ley Federal de Extinción de Dominio actualmente abrogada, señala que la acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los delitos a que se refiere el artículo 7 de la propia ley, que estén intitulados a nombre de terceros, respecto de los que se acredite que son producto de la comisión de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 constitucional (delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas) y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño; sin embargo, dicho precepto legal, aun cuando se refiere a los términos "comportarse" u "ostentarse", no establece su concepto. Ahora bien, como no es posible que en todos los casos se realice una interpretación meramente gramatical o literal de lo que debe entenderse en lo atinente a que el acusado se "ostente" o "comporte" como dueño, cuando no existan elementos evidentes para ello y quede demostrado fehacientemente sin dificultad alguna, para definir tales términos debe atenderse tanto a la razón constitucional de incorporar la acción de extinción de dominio, como a la naturaleza de la acción. En esa virtud, y tomando en cuenta que conforme a los procesos legislativos que dieron lugar a la incorporación de esa institución en el derecho mexicano, el Órgano Reformador de la Constitución partió de las premisas de que la extinción de dominio tiene por objeto introducir un régimen excepcional y restrictivo del derecho de propiedad que no se utilice de forma arbitraria para afectar a personas, propietarios o poseedores de buena fe, sino para evitar que quienes son parte de la delincuencia organizada se sigan allegando de bienes en donde cometan los delitos en mención, mediante el empleo de prestanombres, a fin de que no los vinculen con dichos bienes de los cuales pueden disponer mediante diversos actos tratando de aparentar que no les son propios; para efectos de la Ley Federal de Extinción de Dominio debe entenderse que "comportarse u ostentarse como dueño" implica que el acusado desarrolla, despliega o lleva a cabo cualquier acto conducente a proteger, conservar o disponer de manera directa o indirecta de los bienes adquiridos de manera ilícita, aunque se encuentren a nombre de una tercera persona. Esto es, se protege, porque el acusado realiza actos aparentemente legales tendentes a impedir que la sociedad y el Estado sepan que como propietario material adquirió el inmueble objeto del litigio, como poner el bien a nombre de terceras personas o decir que se adquirió en separación de bienes, cuando no quedó demostrada la procedencia lícita de los recursos y se disponen de manera directa, porque realiza actos encaminados a ejecutar algo con facultades de dominio respecto del inmueble, y de manera indirecta, porque tácitamente permite que se realicen actos en el inmueble a personas relacionadas con el grupo delictivo al que pertenece o cualquier acto tendente a disponer como si fuera suyo el bien.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 273/2021. 8 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Reyna María Rojas López.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de abril de 2022 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2024407.