RESTRICCIÓN DE SALIR DEL PAÍS AL DEUDOR ALIMENTARIO DE UN MENOR DE EDAD. ES PROPORCIONAL, SIEMPRE QUE MEDIE UNA DEBIDA VALORACIÓN JUDICIAL DEL CASO CONCRETO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE MIGRACIÓN).
Hechos: En un juicio de alimentos se impuso como medida cautelar al deudor alimentario de un menor de edad la restricción de salir del territorio nacional. En contra de esta determinación, el deudor promovió demanda de amparo indirecto, el cual le fue concedido para que el juzgador de origen fundara y motivara debidamente su resolución y sobreseyó en el juicio por el artículo reclamado; en la revisión interpuesta contra la sentencia de amparo se revocó la sentencia y ordenó reponer el procedimiento. En cumplimiento a la revisión, el Juez de Distrito instructor repuso el procedimiento y dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo por algunos actos, negó el amparo respecto del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración y otorgó el amparo por el auto en el cual le fue impuesta la medida cautelar. Inconformes con la anterior resolución, las partes interpusieron recursos de revisión, de los cuales el Tribunal Colegiado de Circuito se declaró incompetente para conocer sobre el tema de constitucionalidad y remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para pronunciarse al respecto.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que, atendiendo a una interpretación conforme, la restricción temporal de salir del país, dispuesta en el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, frente al derecho de alimentos de un menor de edad, cumple con los requisitos de legalidad, finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y para su valoración debe mediar una debida fundamentación y motivación judicial que tome en cuenta los derechos en juego, las circunstancias particulares y las medidas idóneas en el asunto concreto para el cumplimiento de la obligación de pagar alimentos, y en el caso de imponerse la limitación, establecer una temporalidad proporcional para su debida revisión.
Justificación: Primeramente, se reconoce que los alimentos, como garantía de un nivel de vida adecuado, constituyen un derecho para los menores de edad, una responsabilidad prioritaria y obligación para sus progenitores y un deber a garantizar su actualización por parte del Estado. Por otro lado, el derecho de salir del país es parte del derecho de circulación y de residencia como derecho humano protegido por el parámetro de regularidad constitucional. Sin embargo, como todo derecho, puede estar sujeto a restricciones permisibles, de conformidad con los requisitos convencionales y constitucionales. Así, el artículo 48 de la Ley de Migración reitera el derecho a salir libremente del país, en congruencia con el artículo 11 constitucional, además, éste también establece que el derecho de entrar y salir del país está subordinado a las facultades de las autoridades judiciales, en los casos de responsabilidad criminal o civil y a las autoridades administrativas en relación con las limitaciones que impongan las leyes sobre migración; esto es, para el ejercicio de tal derecho existen excepciones que son aplicables al deudor alimentario. En lo pertinente, la fracción VI del artículo 48 citado que establece la excepción de salida del país libremente, es aplicable al deudor alimentario cuando éste deja de cumplir con sus obligaciones alimentarias por un periodo mayor a sesenta días; es decir, más de dos meses, aproximadamente. Ahora bien, dicha restricción se actualiza o no previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de otras excepciones legales. Así, dicha restricción no se debe aplicar en automático, sino mediante una valoración judicial, la cual tiene como objetivo la aplicación de la norma, mediante la cual el juzgador determina con base en los diversos elementos si se actualiza el supuesto normativo, evalúa los derechos en juego para arribar a una decisión razonable, a través de una decisión fundada y motivada. Adicionalmente, las restricciones a la libertad de circulación deben ser revisadas periódicamente para que no se prolongue la medida de manera injustificada. Esto es, que por ejemplo en el caso de que se haya impuesto la restricción y ésta sea cumplimentada o carezca de sentido en las circunstancias del caso, la misma deba ser levantada con celeridad y de manera efectiva. En atención a lo anterior, la restricción en estudio de salida del país para deudores alimentarios cumple con los requisitos de: i) Legalidad, al estar prevista en la Ley de Migración y es un punto acorde al parámetro de constitucionalidad; ii) Finalidad, ya que está enfocada en hacer cumplir la pensión alimenticia, en el caso del menor de edad, en tutela del interés superior, mediante la restricción en comento hasta en tanto se cubra el adeudo, lo que resulta una finalidad constitucionalmente válida; iii) Idoneidad, siendo que la referida medida funge, por un lado, como una limitación e incentivo para el cumplimiento de ésta, así como una medida cautelar para su mejor exigibilidad en la vía interna; iv) Necesidad, ya que se reconoce que para dar cumplimento al pago de alimentos, pueden existir diversas modalidades para garantizarla, pero no necesariamente son medidas de carácter inmediato que garanticen de manera expedita la liquidación de la pensión adeudada, sino requiere de un procedimiento que puede demorar dependiendo de las necesidades básicas del acreedor alimentario, por lo que tales medidas no son excluyentes entre sí, sino en su caso, pueden ser medidas complementarias para hacer cumplir una obligación esencial como es la pensión alimenticia a menores de edad; v) Proporcionalidad frente a los alimentos del menor de edad, pues se estima que la medida impugnada es razonable para restringir temporalmente el derecho de libertad de tránsito, pero en su dimensión exclusiva de salir del país, ya que frente a ello impera el principio constitucional del interés superior de la niñez, particularmente respecto del derecho de alimentos en su dimensión del derecho a la vida digna, por lo que el derecho a la libre circulación se garantiza en sus otras dimensiones como lo es el trasladarse libremente en el territorio nacional y establecer su residencia en el lugar de su preferencia dentro de éste, por lo que se considera que el grado de protección de este derecho puede graduarse dependiendo su dimensión, como sería en el caso, el salir del país. Esta particular dimensión puede considerarse, por lo general, más eventual y menos esencial que las otras dimensiones que contempla el derecho de circulación y residencia en el territorio nacional como derecho fundamental. En consecuencia, se estima que es proporcional a la restricción dispuesta por la norma, siempre y cuando se interprete en el sentido de que debe mediar una debida valoración judicial del caso concreto, de conformidad con el parámetro expuesto.
Amparo en revisión 24/2021. 1 de septiembre de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge Francisco Calderón Gamboa.
Tesis de jurisprudencia 51/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de 17 de noviembre de 2021.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2023880.