Procreación de hijos en común en el concubinato

Es un elemento importante para acreditar su existencia

CONCUBINATO. LA MUJER QUE DEMUESTRA LA PROCREACIÓN EN COMÚN DE UN HIJO O HIJA CON EL DEMANDADO, GENERA UN FUERTE INDICIO DE LA EXISTENCIA DE ESA RELACIÓN FAMILIAR QUE OBLIGA A LA PERSONA JUZGADORA A RECABAR DE OFICIO EL MATERIAL PROBATORIO NECESARIO PARA DILUCIDAR SU EXISTENCIA.

Hechos: Una mujer adulta demandó el pago de alimentos por propio derecho y en representación de su menor hija, bajo el argumento de dedicarse a las labores del hogar y al cuidado de la infante durante el tiempo que duró su unión de concubinato con el demandado; sin embargo, el juzgado familiar absolvió de la prestación por propio derecho al señalar que el concubinato no se encontraba demostrado en términos del artículo 1568, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente hasta el 10 de junio de 2020, porque la parte actora no había demostrado la convivencia en un mismo domicilio.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la mujer que demuestra la procreación en común de un hijo o hija con el demandado, genera un fuerte indicio de la existencia de la relación familiar –concubinato– que obliga a la persona juzgadora a recabar de oficio el material probatorio necesario para dilucidar su existencia.

Justificación: Lo anterior, porque en la contradicción de tesis 423/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refirió que de los artículos 225 y 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave resultaba evidente la potestad legal con que cuenta todo juzgador para allegarse, oficiosamente en ejercicio de sus funciones, de los elementos de convicción que estime necesarios para conocer la verdad sobre los puntos litigiosos, que deberá dirimir en la sentencia; que ello adquiría relevancia en materia familiar cuando están involucrados intereses de menores, donde la facultad se convierte en obligación. De este modo, para este tribunal resulta evidente que en el proceso ordinario civil, la persona juzgadora cuenta con la facultad para allegarse oficiosamente de las pruebas que estime necesarias para la resolución de un conflicto en concreto, pero cuando éste deriva de la materia familiar esa facultad se convierte en una obligación, ello en operatividad del principio inquisitivo y en cumplimiento del deber de protección a la familia. En ese sentido, si bien en todo proceso de derecho familiar la persona juzgadora cuenta con la obligación de recabar oficiosamente las pruebas, ello no se traduce en el hecho de que en todos los procesos familiares ésta deba materializar esa obligación, ya que se actualiza en la medida en que el material probatorio sea necesario para decidir sobre los derechos familiares en caso de controversia o cuestionamiento sobre algún punto del litigio que haga surgir la duda sobre la veracidad de los hechos, así como para verificar el acceso o goce de los derechos. Bajo ese hilo conductor, toda vez que la familia es sujeto de una protección reforzada por parte del Estado y que no siempre se cuenta con documentales directas de la existencia de la relación familiar, en los juicios en donde exista controversia sobre ella, pero en autos existan indicios de su existencia, la persona juzgadora tiene la obligación constitucional de recopilar, oficiosamente, durante la fase instructiva del proceso, las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de la existencia de la relación familiar. Pero en todo caso, la obligación de recopilación probatoria se torna crítica cuando se encuentra de por medio la subsistencia de los miembros de la familia, ya que el derecho a recibir alimentos, a su vez, es de orden público e interés social, por lo que cuando en un juicio ordinario civil, la persona juzgadora advierta del expediente, algún dato que le permita suponer la existencia del estado de necesidad o de la relación familiar de hecho, debe actuar de oficio y recabar las pruebas que le permitan analizar la existencia del derecho alimentario (de donde se encuentra la determinación del vínculo familiar) y, en su caso, resolver la controversia con base en la realidad objetiva. De este modo, si bien la procreación de un hijo o hija en común por los litigantes resulta insuficiente para tener por demostrada la relación familiar al amparo de la cual solicitar el derecho alimentario, porque la procreación de un menor de edad puede derivar de causas biológicas más que por la voluntad de conformar una familia, con lo cual ese solo hecho no da cuenta en sí mismo de la existencia de una relación sociológica de procuración de cariño, ayuda, lealtad, solidaridad, estabilidad continuada y/o convivencia; no obstante, se considera que la procreación de un hijo o hija en común es un elemento que genera un fuerte indicio de la existencia familiar. Por ello, en los casos en que la mujer (mayor a quince años) que busca demostrar el concubinato o amancebamiento, pruebe la procreación común de hijos o hijas, pero no alguna otra circunstancia que denote la relación familiar, actualiza el deber de la persona juzgadora de recabar pruebas en forma oficiosa en toda su amplitud, para esclarecer la veracidad de la relación familiar. Ello porque, de acuerdo con los datos del Censo de Población y Vivienda 2020, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) el 72.3% de las mujeres de quince años y más residentes en nuestro país, ha tenido al menos una hija o hijo nacido vivo; empero sólo el 7% son madres solteras. Esto es, conforme a los datos oficiales, en el contexto de la sociedad mexicana, las mujeres no suelen tener hijos o hijas fuera de una relación de unión familiar. De este modo, si en México lo ordinario es que las mujeres no conciban hijos o hijas como personas solteras, pues sólo el 7% de ese grupo etario en México procrean hijos fuera de una relación familiar, ello conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a considerar que la procreación de un hijo en común es un indicio que activa la obligación de la persona juzgadora de recopilar oficiosamente los medios de prueba que, a la luz de la controversia específica, resulten pertinentes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 581/2021. 10 de marzo 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 423/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 538, con número de registro digital: 25288.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Registro digital: 2024560.