VENTA JUDICIAL DE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE UNA MENOR DE EDAD. DEBE INTERVENIR EN EL EXPEDIENTE DE DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE SOLICITUD DE SU AUTORIZACIÓN Y EL TUTOR ESPECIAL DEBE SER DISTINTO AL ASCENDIENTE QUE LA PROMUEVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Hechos: Los terceros interesados (padres de la menor) promovieron diligencias de jurisdicción voluntaria para la autorización de la venta judicial de un bien inmueble propiedad de su menor hija; el Juez del conocimiento dio trámite a la solicitud y designó a la madre de la menor de edad como tutora especial en términos del artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y en resolución definitiva otorgó la autorización de venta del bien inmueble. La menor de edad promovió juicio de amparo indirecto, en el que señaló que nunca se le llamó al expediente de jurisdicción voluntaria y del cual tenía que habérsele dado intervención para que el Juez pudiera oír su opinión respecto de la venta del bien inmueble. El Juez de Distrito al resolver el juicio concedió el amparo a la menor quejosa, para que sea escuchada en las diligencias de jurisdicción voluntaria y representada por un tutor diverso a la persona que promovió las diligencias (madre de la menor). El tercero interesado que adquirió dicho bien inmueble acudió al recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito, aduciendo que era ilegal lo resuelto por el juzgador, pues la menor estuvo legalmente representada en el expediente de diligencias de jurisdicción voluntaria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la menor de edad debe intervenir en el expediente de diligencias de jurisdicción voluntaria de solicitud de venta judicial del bien inmueble de su propiedad y la persona que ejerza el carácter de tutor especial no puede ser el ascendiente que promovió esas diligencias, pues se presume que puede existir un conflicto de intereses.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 717 citado distingue entre él o los ascendientes de la menor de edad que solicitan la autorización de venta y el tutor especial que debe representar los intereses de ésta, por lo que no puede ni debe coincidir la calidad del ascendiente que promueve la solicitud de venta y el tutor especial, porque se trata de que el tutor especial realmente represente a la menor de edad y vigile que la venta efectivamente sea necesaria o resulte en beneficio de sus intereses. De modo que si esa norma distingue entre el ascendiente que solicita la autorización de venta y el tutor especial es porque se presume que puede existir un conflicto de intereses entre el ascendiente y la menor de edad, por lo que si el cargo de tutor en ese incidente debe recaer en una persona diferente al ascendiente, es para garantizar en la medida de lo posible que con la venta no se le cause perjuicio y que le resulte benéfica o de utilidad o que se realice por necesidad. Asimismo, la menor de edad quejosa tiene derecho a intervenir en el expediente de origen, tanto a través de un tutor especial, como en la medida de su edad atender a su opinión, toda vez que si bien en las diligencias de jurisdicción voluntaria, por su naturaleza no se suscita controversia alguna, lo cierto es que en términos de los artículos 4o. y 14 de la Constitución General, la autoridad responsable está obligada a otorgarle derecho de audiencia, para que esté en aptitud de defender sus derechos y opinar sobre la necesidad de la venta de un inmueble de su propiedad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Amparo en revisión 247/2020 (cuaderno auxiliar 522/2021) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 24 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Diana Ivonne Suárez Arias.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2024864.