El uso de dinero en efectivo es uno de los principales instrumentos de los criminales para ingresar sus ganancias ilícitas dentro del sistema financiero. Es por ello que el Grupo de Acción Financiera Internacional, a través de su recomendación 32, hace un llamado a los países para que detengan o restrinjan la moneda y los instrumentos negociables al portador sobre los que se sospecha una relación con el financiamiento del terrorismo, el lavado de activos o los delitos determinantes.
En México, el empleo de efectivo simplifica la realización de transacciones financieras, pero hace vulnerable a la economía por la dificultad de dar seguimiento a los recursos operados, volviendo a este un detonante para las operaciones de blanqueo y la evasión fiscal, por lo que se considera de alto riesgo.
Bajo ese contexto, desde 2010 se han implementado una serie de restricciones en la materia. Ejemplo de esto, fue la creación del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE), el cual consistía en una retención del 3 % de los importes superiores a los $ 15,000.00 que fueran depositados en efectivo; sin embargo, dicha medida resultó contraproducente porque afectó el desarrollo y crecimiento de la actividad económica, de modo que en 2014 se eliminó; persistiendo a la fecha la obligación de que las instituciones financieras, proporcionen al SAT a más tardar el 15 de febrero del año de que se trate, información de los depósitos en efectivo que reciban los contribuyentes, cuando el monto mensual acumulado de todas sus cuentas, exceda de $ 15,000.00, según lo dispone el artículo 55, fracción IV de la LISR.
La problemática se decidió abordar desde otra óptica, estableciendo en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), límites máximos que podrán pagarse o recibirse en efectivo para ciertas actividades. De acuerdo con el artículo 32 de este ordenamiento: queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos siguientes:
Actividad
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Límite de efectivo
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Monto en M.N. para 2022
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Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles
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8,025 UMA
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$772,165.50
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Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres
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3,210 UMA
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308,866.20
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Venta de relojes, joyería, metales y piedras preciosos, por pieza o por lote, y de obras de arte
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Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos
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Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo
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Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas
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Constitución de derechos personales de uso o goce de inmuebles o vehículos
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Alcances
Debe quedar claro que las limitaciones de efectivo son aplicables a todas las personas que satisfagan o acepten el pago de cualquiera de los actos anteriormente descritos, sin importar si son o no sujetos obligados en la materia por realizar actividades vulnerables.
Además, cuando el monto del acto esté por encima de la cantidad máxima de efectivo prevista por la ley, el resto deberá finiquitarse con otro instrumento, como transferencia o cheque; tal y como se muestra en el siguiente ejemplo por la entrega de un premio de sorteo por un $1,000,000.00:
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Concepto
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Importe
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Valor del premio
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$ 1,000,000.00
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Menos:
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Monto máximo que podrá liquidarse en efectivo
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308,866.20
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Igual:
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Cantidad que deberá liquidarse por otros medios
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$ 691,133.80
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Pago a plazos
En términos del numeral 42 del Reglamento de la LFPIORPI (RLFPIORPI), las prohibiciones también serán aplicables cuando el monto de la obligación se cubra en una o varias exhibiciones. Enseguida se muestra el caso de una compraventa de inmueble con un valor de $1,500,000.00, mismo que se saldará en cuatro mensualidades:
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Concepto
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Importe
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Mensualidad uno liquidada en efectivo
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$375,000.00
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Más:
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Mensualidad dos liquidada en efectivo
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375,000.00
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Más:
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Mensualidad tres liquidada en efectivo
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22,165.50
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Igual:
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Monto máximo entregado en efectivo
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$772,165.50
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Más:
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Saldo restante de la mensualidad tres liquidada por otros medios
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352,834.50
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Más:
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Mensualidad cuatro liquidada por otros medios
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375,000.00
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Igual:
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Total del precio pagado de venta del inmueble
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$1,500,000.00
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Conjunto de actos
Asimismo, estos límites deberán respetarse cuando un mismo individuo efectúe y pague un conjunto de actos u operaciones. Para ejemplo, se presenta el caso de una compraventa de tres relojes de lujo, por un solo sujeto:
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Concepto
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Importe
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Valor de los tres relojes
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$ 717,000.00
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Menos:
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Monto máximo que podrá liquidarse en efectivo
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308,866.20
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Igual:
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Cantidad que deberá liquidarse por otros medios
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$ 408,133.80
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Sanciones
Conforme a los dispositivos 53, fracción VII y 54, fracción III de la LFPIORPI, no atender las restricciones de efectivo y metales preciosos dará lugar a la imposición de una multa equivalente a 10,000 hasta 65,000 veces el valor de la UMA ($ 962,200.00 hasta $ 6,254,300.00 para 2022) o del 10 % al 100 % del valor de la operación.
Criterios en la materia
Depósitos en ventanilla, ¿igual al efectivo?
La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) a través del Sistema del Portal en Internet (SPPLD) indicó que las limitaciones de efectivo también eran aplicables a los depósitos en ventanilla que se hicieran con monedas, billetes o metales preciosos. A continuación, la postura de la autoridad:
Al amparo de este criterio, el SAT ha multado a aquellos que aceptan depósitos en efectivo en sus cuentas bancarias mayores al límite máximo permitido. No obstante, desde 2015 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia titulada: PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO HACE NUGATORIO EL PODER LIBERATORIO DE LOS BILLETES Y MONEDAS QUE PREVÉ LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con registro digital: 2009473, aclaró que las prohibiciones de efectivo de la LFPIORPI no deben interpretarse como privativas de otros medios de pago reconocidos por el Banco de México, como los depósitos bancarios, transferencias electrónicas o cheques.
Cuestión que posteriormente fue reafirmada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), mediante la jurisprudencia de rubro: PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO RESTRINGE EL USO DE DEPÓSITOS BANCARIOS MEDIANTE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, con clave de tesis: VIII-J-SS-53, en la que determinó que estas sanciones son ilegales, ya que el precepto 32 de la LFPIORPI únicamente restringe el uso de efectivo en moneda nacional o extranjera y metales preciosos y no los depósitos en ventanilla, señalando a la letra:
El artículo 32 aludido prohíbe dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos; sin embargo, tal restricción únicamente es respecto al uso de efectivo, ya sea en moneda nacional o extranjera y metales preciosos, no así los depósitos bancarios mediante institución de crédito. Lo anterior, toda vez que de la Exposición de Motivos de dicha Ley, se destaca que permite que los referidos actos u operaciones se realicen por medio de cualquier instrumento o medio de pago bancario o financiero reconocido por la ley, entre los cuales, se encuentra el depósito bancario, pues con el ingreso al sistema financiero del monto o producto de la operación ya existe un control por parte del sistema financiero a través del reporte de operaciones relevantes, del destino de dicho acto u operación. Tan es así que la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal estableció en la jurisprudencia 2a./J. 86/2015 (10a.) que la prohibición establecida en el artículo 32, fracción II de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, no hace nugatorio el poder liberatorio de billetes y monedas expedidos por el Banco de México a que se refiere el artículo 4 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, pues aquel numeral solo establece limitantes para el pago en efectivo, siendo posible hacerlo con depósito, transferencia electrónica a una cuenta bancaria o con la emisión de cheques.
Comprobantes de pago
A efectos de poder verificar si efectivamente se cumplen con los límites de efectivo, el numeral 33 de la LFPIORPI ordena que los actos deberán formalizarse mediante la expedición de los certificados, facturas o garantías que correspondan, o de cualquier otro documento en el que conste la operación, y que en dichos documentos se deberá especificar la forma de pago y anexar el comprobante respectivo.
Sobre este punto, el SAT en diversas resoluciones les ha negado valor probatorio a los comprobantes de pago internos, pues considera que son documentos no oficiales que no han sido expedidos por una institución financiera; sin embargo, el TFJA con la tesis denominada: COMPROBANTES DE PAGO. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA UNA MULTA POR INFRACCIÓN AL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, SI EXIGE QUE ESTOS CUMPLAN CON REQUISITOS NO PREVISTOS EN LEY, con clave: IX-P-SS-37, ha develado la ilegalidad del actuar de la autoridad.
De acuerdo con este criterio, al no especificar la LFPIORPI los requisitos que debe satisfacer el comprobante de pago, la autoridad no puede rechazar aquellos presentados por los sujetos obligados, aduciendo que no ha sido emitido por una institución financiera, toda vez que no existe precepto conforme al cual pueda exigirse que dicho comprobante deba ser expedido por una entidad de esta naturaleza.
Limitaciones en efectivo, ¿incluyen impuestos?
El artículo 6 del RLFPIORPI, señala que para determinar el monto de las prohibiciones de efectivo contempladas en el numeral 32 de la ley antilavado, no deberán considerarse las contribuciones y demás accesorios que correspondan a cada acto u operación.
Algunos sujetos han interpretado este dispositivo en el sentido de que es posible adicionar a los límites de efectivo, los importes de las contribuciones que se generen en virtud de la operación, sin que ello implique una violación a las restricciones de efectivo; tal y como en la práctica sucedió con la venta de un vehículo por una agencia automotriz, como se muestra en el siguiente ejemplo:
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Concepto
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Importe
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Monto base
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$ 476,466.20
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Más:
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Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (ISAN)
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37,700.19
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Más
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IVA
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81,466.62
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Igual:
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Precio de venta del vehículo
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$ 595,633.00
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Concepto
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Importe
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Monto del vehículo liquidado en efectivo
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$ 308,866.20
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Más:
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ISAN liquidado en efectivo
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37,700.19
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Más
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IVA liquidado en efectivo
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81,466.62
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Igual:
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Total de efectivo entregado
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$428,033.01
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No obstante, para el SAT, el hecho de que se aceptara el pago en efectivo del vehículo por el monto máximo establecido en la ley ($308,866.20) y adicionalmente se recibiera en efectivo el importe correspondiente al ISAN
($ 37,700.19) y el IVA ($ 81,466.62), sí transgrede las prohibiciones de efectivo. Cuestión que ha sido soportada por el TFJA en el criterio de rubro: LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LA RESTRICCIÓN DE EFECTIVO PREVISTA PARA LA TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS INCLUYE LAS CONTRIBUCIONES CAUSADAS POR LA OPERACIÓN CORRESPONDIENTE, con clave de tesis: IX-P-SS-38, misma que a la letra dispone:
Esto sin duda ha generado controversia en el sector automotriz, pues era una práctica que venían realizando desde hace tiempo, y que a la fecha los pone en riesgo de ser sancionados por la autoridad, amén de que se argumenta que la postura del tribunal contradice el precepto 6 del RLFPIORPI.
Comentarios finales
Las interpretaciones que ha hecho el TFJA en torno a las restricciones de efectivo dejan ver los alcances que puede tener el SAT en la materia.
Por un lado, con la jurisprudencia VIII-J-SS-53, ha limitado a la autoridad al establecer que los depósitos en ventanilla no son pagos en efectivo y que en consecuencia no proceden las multas por ese hecho; desafortunadamente, a la fecha el SAT mantiene su postura inicial, sancionando a los sujetos obligados sin importar la ilegalidad de su proceder.
Por otra parte, con la tesis IX-P-SS-3, se ha puesto a los particulares en una posición perjudicial al indicar que las restricciones de efectivo no pueden variar en razón de los impuestos que genere la operación
Cabe destacar que mientras la jurisprudencia del TFJA sí es de observancia obligatoria para las salas (con excepción del Poder Judicial de la Federación), las tesis únicamente constituyen un mero precedente que pueden o no aplicarse al caso en concreto y que podrían cambiar en un futuro.