Medios para ejercer el derecho de petición

Son válidos los medios digitales o verbales para tal efecto

DERECHO DE PETICIÓN. EL REQUISITO DE FORMULARLO POR ESCRITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO DEBE CONSIDERARSE INCUMPLIDO SI LA SOLICITUD SE REALIZA POR CUALQUIER OTRO MEDIO, YA SEA DIGITAL, TELEFÓNICO O VERBAL, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA CONSTANCIA MATERIAL DE SU RECEPCIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD. Hechos: Una persona física solicitó vía telefónica, a través del sistema "Infonatel" del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), la aclaración de la existencia de un crédito hipotecario a su nombre y, ante la omisión de respuesta, promovió juicio de amparo indirecto. Al rendir su informe justificado, el instituto citado argumentó que para que opere el derecho de petición, es requisito indispensable que ésta se formule por escrito.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el requisito de que el derecho de petición se formule por escrito, previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe considerarse incumplido si la solicitud se realiza por cualquier otro medio, ya sea digital, telefónico o verbal, siempre y cuando exista constancia material de su recepción por parte de la autoridad, debiendo analizarse, en cada caso, si los medios de soporte de la comunicación crean convicción al respecto.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 8o. constitucional garantiza el derecho humano a recibir una respuesta de parte de la autoridad a quien se ha dirigido una petición, lo que en realidad se traduce en una obligación positiva que ésta debe cumplir. En este sentido, todas las gestiones que realizan los particulares frente a la autoridad se encuentran protegidas por esta prerrogativa constitucional. Ahora, si bien es cierto que los derechos humanos no son absolutos y que pueden ser sometidos a limitaciones o condiciones de ejercicio por el legislador, en términos de los artículos 1o. de la Constitución General, XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 32, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", también lo es que la restricción al derecho de petición, relativa a que se formule por escrito, de manera pacífica y en forma respetuosa, no impide que sea interpretada favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, con base en el principio pro persona, para preferirse la interpretación más acorde con la seguridad jurídica de los particulares de que, por ser el fin de la solicitud por escrito que exista la plena convicción de que fue recibida por la autoridad, ese requisito no debe considerarse incumplido si la petición se formula por cualquier otro medio, siempre y cuando exista constancia material de la recepción por parte de la autoridad, debiendo analizarse si los medios de soporte de esa comunicación crean convicción de dicha recepción, como ocurre con el sistema "Infonatel", que es un servicio de línea telefónica o call center creado por el Infonavit, donde los acreditados pueden solicitar información y orientación acerca de sus créditos activos (aportaciones, pagos y saldo) sin que tengan que acudir a las oficinas del instituto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 273/2021. Jesús Edmundo Herrera Espinosa. 11 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Materia: Constitucional, Tesis: I.2o.A.1 CS (11a.), Tesis Aislada, Registro digital: 2024996, enero de 2022