La libertad de expresión es un derecho fundamental que protege la divulgación de opiniones e ideas por parte de los individuos sin el temor de sufrir censura o ser castigados por sus manifestaciones. Si bien, en México esta prerrogativa tiene cobertura constitucional, han sido los tribunales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), quienes han dado mayor claridad sobre todas las implicaciones en torno a su ejercicio. En tal virtud, el presente trabajo recopila una serie de sentencias, tesis y jurisprudencias que explican el contenido y alcance de este derecho.
Contexto internacional
Son dos los instrumentos internacionales que ofrecen un mejor alcance y protección a la libertad de expresión. El primero de ellos es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que en su artículo 13 establece los siguientes puntos:
toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
esta libertad que comprende el buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección
el ejercicio del derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; la protección de la seguridad nacional y el orden público, la salud o la moral públicas
no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones
los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, y
estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional
El segundo instrumento, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el cual en su numeral 19 señala que todas las personas tienen derecho a la libertad de expresión, pero que puede estar sujeto a ciertas restricciones expresamente fijadas por la ley y siempre que sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional o del orden público o la salud y moral públicas.
Marco jurídico nacional
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) reconoce el derecho a la libertad de expresión a través de sus artículos 6 y 7, mismos que a la letra disponen:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión
Artículo 7. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito
De los anteriores dispositivos, se puede resumir la regulación constitucional de la libertad de expresión conforme a las siguientes cuestiones:
la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público
el derecho a la información será garantizado por el Estado
es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio
no se puede restringir esta prerrogativa por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones
ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, y
los límites a la libertad de difusión únicamente pueden ser los previstos en el primer párrafo del artículo 6 de la CPEUM
¿Qué implica este derecho?
Respecto al alcance del derecho a la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)1 ha manifestado que tiene dos dimensiones:
un derecho individual para que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, y
un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento
Así, para la CIDH, la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.”
En 2007, el Pleno de la SCJN retomó la idea acerca de la doble dimensionalidad que compone a la libertad de expresión y emitió la jurisprudencia de título: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, con registro digital: 172479, la cual en su parte toral indica lo siguiente:
El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden
Límites
La constitución federal prohíbe que el ejercicio de la libertad de expresión sea sujeto a censura ni a responsabilidad posterior, salvo que esté expresamente fijada por ley y sea para garantizar:
- el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
- la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas
No obstante, en términos de la jurisprudencia de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES, con registro digital: 172476, esto no debe entenderse como que el derecho de libertad de expresión no tenga límites, sino que estos deben estar especificados en la ley suprema y no deben dirigirse a que las autoridades excluyan determinados mensajes por no estar de acuerdo con su contenido, más bien al establecimiento de responsabilidades (civiles, penales o administrativas) posteriores a la emisión del mensaje. Para mayor compresión, a continuación, se transcribe la parte central del criterio:
El primer párrafo del artículo 7o. de la Constitución Federal establece que “Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta”; esto es, la prohibición de la censura previa implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad que, por razones de contenido, tenga el poder de impedir su desarrollo. Sin embargo, la prohibición de la censura no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio. Lo anterior significa que estos límites no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más la entrada de un determinado mensaje al debate público por estar en desacuerdo con su contenido, sino a través de la atribución de responsabilidades -civiles, penales, administrativas- posteriores a la difusión del mensaje; además, el indicado artículo 7o. constitucional evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión al establecer que esta “no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito”. Por su parte, el artículo 6o. constitucional destaca la imposibilidad de someter la manifestación de las ideas a inquisiciones de los poderes públicos al señalar que “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa”, a excepción de aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. Se trata, por tanto, de límites tasados y directamente especificados en la Constitución Federal.
A través de la jurisprudencia nombrada: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA, con registro digital: 2003303, la SCJN propuso que para establecer los límites a la libertad de expresión se adopte el “sistema dual de protección”. Conforme a este sistema, existen diferentes niveles de protección dependiendo del carácter de interés público que conllevan las funciones de un sujeto.
Así, los límites de crítica son más amplios tratándose de personas que se dedican a actividades públicas o que desempeñan un rol en la sociedad democrática, pues sus actuaciones y manifestaciones se encuentran expuestas a un control más riguroso que la de aquellos individuos sin proyección pública; sin embargo, este nivel de intromisión no será para siempre, sino hasta que las personas dejen de tener relevancia pública. En vista de la trascendencia de este criterio, se transcribe la parte conducente:
Para el análisis de los límites a la libertad de expresión, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el denominado “sistema dual de protección”, según el cual los límites de crítica son más amplios cuando esta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó, en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Kimel vs. Argentina, que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Esta aclaración es fundamental en tanto que las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente
mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública. Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública
Acerca de las responsabilidades relacionadas con la libertad de expresión, el alto tribunal en la misma jurisprudencia ha sostenido que la información divulgada debe de cumplir con dos requisitos: veracidad e imparcialidad, y en virtud de ello ha adoptado una doctrina conocida como “real malicia” que consiste en la imposición de sanciones cuando se manifieste información falsa. Sobre este particular, explica lo siguiente:
La principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina conocida como “real malicia” o “malicia efectiva”, misma que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico mexicano. Esta doctrina se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con “real malicia” (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión). El estándar de “real malicia” requiere, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que, dependiendo de su gravedad y de la calidad del sujeto pasivo, las intromisiones al derecho al honor pueden ser sancionadas con: (i) sanciones penales, en supuestos muy limitados referentes principalmente a intromisiones graves contra particulares; (ii) con sanciones civiles, para intromisiones graves en casos de personajes públicos e intromisiones medias contra particulares; y (iii) mediante el uso del derecho de réplica o respuesta, cuyo reconocimiento se encuentra tanto en el texto constitucional como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para intromisiones no graves contra personajes públicos e intromisiones leves contra personas privadas
A la luz de este criterio, las sanciones que pueden aplicarse por ejercer la libertad de expresión cuando involucre información falsa dependerá de dos aspectos: la calidad del sujeto pasivo y la gravedad, y abarca desde:
el uso del derecho de réplica o respuesta
sanciones civiles (daño moral) por intromisiones:
graves contra personajes públicos
medias contra particulares, y
sanciones penales: en supuestos muy limitados que hagan referencia a intromisiones graves únicamente contra particulares
Conforme a la tesis denominada: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SOLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR), con registro digital: 2008412, para que se actualice la malicia efectiva no es suficiente que la información difundida resulte ficticia sino, además, que se publicó a sabiendas de su ello, o con total despreocupación sobre si era o no, pues esto revelaría que se publicó con la intención de dañar.
Ahondando en las sanciones civiles, el criterio denominado: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. “MALICIA EFECTIVA” COMO PRESUPUESTO INDISPENSABLE PARA LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EXPRESIONES NO PROTEGIDAS POR AQUEL DERECHO, con registro digital: 2003643, expresa que la doctrina de “malicia efectiva”, exige que también se configuren todos los elementos presentes en cualquier esquema de responsabilidad civil extracontractual, que son los siguientes:
- ilicitud de la conducta (vulneración del derecho a la vida privada)
- criterio subjetivo de imputación (dolo o negligencia)
- existencia de un daño (afectación al patrimonio moral de la persona), y
- conexión de causalidad entre la conducta ilícita y el resultado dañoso
En relación con la condena por responsabilidad civil, son dos los criterios que ordenan su alcance. El primero de ellos, denominado: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA EXCEPCIONAL CONDENA EN DINERO POR EXCESO EN SU EJERCICIO DEBE SUSTENTARSE EN UNA MOTIVACIÓN REFORZADA, con registro digital 2022903, determina que imponer una indemnización económica aquella persona que se exceda en el ejercicio de su libertad de expresión debe ser una excepción y no una regla, y que en su caso, esta decisión deberá estar justificada en un deber de restitución y no en un fin punitivo; como se aprecia en la siguiente transcripción:
La tensión que se genera constantemente entre el derecho fundamental a la libertad de expresión, el deber del Estado de respetarla y no permitir restricciones indirectas a esta, así sea en un sistema de responsabilidades civiles, como sería a través de condenas de pago en dinero y, la doctrina y jurisprudencia sobre los casos que precisan de motivación en grado reforzado, lleva a considerar que en las sentencias estimatorias dictadas en juicios por excesos en el ejercicio de la libertad de expresión, si al concretarse las condenas, el Juez considera que en función de los daños causados y las circunstancias del caso, además de la publicación de la sentencia para lograr la restitutio in integrum requiere condenar adicionalmente al pago de una suma de dinero, debe motivar reforzadamente tal decisión; esto es, en un razonamiento en que prolijamente se explicite sobre su necesidad en la consecución del fin constitucional legítimo, ponderando explícitamente las circunstancias concretas del caso, de modo que no quede duda de que se impone a la luz del deber constitucional de restitución y no con un fin punitivo; ponderación en la cual también debe considerarse que en el contexto comunicativo actual, los medios digitales en donde se desenvuelve gran parte de la expresión de ideas y debate, permiten al juzgador gran ductilidad en cuanto a las modalidades, características, impactos y temporalidades en que puede ordenar publicar la sentencia o una versión simplificada o extracto de la misma y, por tanto, lograr de mejor manera el fin restitutorio de tal deber de divulgación. En esta misma línea argumentativa, para el caso de que se juzgara y justificara plenamente su imposición, habrá de razonarse también detalladamente los elementos particulares que se consideran para llegar a su cuantificación, de modo que no haya duda tampoco de que la cuantía no se fija punitivamente, sino por razones indemnizatorias
En la misma línea, el criterio de nombre: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONDENA EN DINERO POR EXCESO EN SU EJERCICIO DEBE SER EXCEPCIONAL, POR EL RIESGO DE QUE GENERE INDIRECTAMENTE UNA RESTRICCIÓN A ESE DERECHO FUNDAMENTAL, con registro digital: 2022902, indica que:
(…) sancionar económicamente todo ilícito civil que con motivo del ejercicio de la libertad de expresión se comete, no debe constituirse en un estándar o regla general, porque además de lo señalado, daría lugar a una importante tensión con la proscripción de imponer restricciones indirectas en ese ejercicio, tutelado en el artículo 13, numeral 3, del Pacto Interamericano, que impone respetar dicha libertad, así como no realizar ni tolerar actos de cualquier autoridad que generen el silenciamiento de voces, a través de mecanismos sutiles o amedrentadores, como los que en un momento dado puede generar la sanción económica, que aunque sea de orden civil (y no penal) tiene ese importante potencial. Por todo ello, la posibilidad de fijar, además de las obligaciones de divulgación de la sentencia, indemnizaciones en dinero, debe entenderse, no como una condena de necesaria imposición en todos los casos estimatorios, sino como una potestad judicial de cuidadoso ejercicio e imponible excepcionalmente, solo en función de los daños y circunstancias de cada caso, a la luz de lo necesario para lograr la restitutio in integrum de la lesión producida al afectado.
Libertad de expresión vs derechos de la personalidad
El derecho a la intimidad, privacidad, imagen y honor han sido reconocidos por distintos organismos internacionales; tal es el caso de Organización de las Naciones Unidad, que en el artículo 17 del PIDCP reglamenta:
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias y esos ataques
Por su parte, la CADH en su numeral 11 dispone:
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio, o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques
Aunque estos derechos no tienen una distinción expresa en la CPEUM, la Segunda Sala de la SCJN en la tesis denominada: DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con registro digital: 169700, precisó que están protegidos por el primer párrafo precepto 16 constitucional, que a la letra establece:
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Para el tribunal supremo “la protección puede extenderse más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad; de ahí el reconocimiento de del derecho a la intimidad o vida privada de las personas, que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito
Por lo que hace al derecho al honor, dignidad y otros referentes a la personalidad, en el criterio rubricado: DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN. CONSTITUYEN DERECHOS HUMANOS QUE SE PROTEGEN A TRAVÉS DEL ACTUAL MARCO CONSTITUCIONAL, con registro digital: 2003844, se puntualizó que estos encuentran fundamento en el artículo 1o. constitucional, mediante el reconocimiento del principio pro personae, conforme al cual se tiene la obligación de observar los tratados internacionales en las que se vea involucrado este tipo de prerrogativas, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Cuando existe un conflicto de derechos, por ejemplo, la libertad de expresión se ejerce para criticar a una persona de forma esta se sienta agraviada en su intimidad y honor, el juzgador debe realiza una ponderación de derechos para determinar cuál de ellos debe prevalecer. En este sentido, los tribunales y la corte han mostrado distintas posturas al respecto, de las que se hace referencia enseguida.
Para el alto tribunal hay una complejidad en ponderar estos derechos. Y es que de acuerdo con la jurisprudencia nombrada: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE, con registro digital: 2003304, cuando la libertad de expresión se utiliza para criticar a una persona de forma tal que se sienta agraviada, y, por tanto, resulte en una intromisión a su derecho al honor, el Estado no puede privilegiar un determinado grado de decencia o decoro respecto a las expresiones hechas, pues no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías.
Así, concluyó que: “en temas de interés público, el debate debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no solo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.”
A su vez, si la libertad de expresión está relacionada con información falsa y repercuta en los derechos de la personalidad, la tesis de título: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA “MALICIA EFECTIVA” EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, con registro digital: 2003633, menciona que para atribuir responsabilidad (malicia efectiva) se requiere:
- que la información se haya difundido con la única intención de dañar, tratándose de supuestos donde esté en juego el derecho a la vida privada de funcionarios públicos, o
- que la información se haya difundido con negligencia inexcusable, en los casos de particulares con o sin proyección pública
Ahora bien, mientras la veracidad en la información constituye una causa de justificación respecto de las intromisiones en el derecho al honor, ello no ocurre en los casos de conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad. Sobre el particular, el criterio: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDAD NO PUEDE JUSTIFICARSE EN LA VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN, con registro digital: 2003635, establece que “la información difundida debe ser verdadera para que afecte la intimidad, es decir, la verdad de la información es un presupuesto de cualquier vulneración a la intimidad. De acuerdo con lo anterior, la legitimidad de una invasión a la intimidad no podrá justificarse en la veracidad de la información.”
Cabe destacar que, si la información privada se hizo del conocimiento público con anterioridad, las difusiones subsecuentes constituyen invasiones a la intimidad de una menor intensidad, según lo menciona la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DISMINUCIÓN EN LA INTENSIDAD DE LA VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD CUANDO LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA ES DE DOMINIO PÚBLICO, con registro digital: 2003624, decreta que cuando la información privada se hace del conocimiento público con anterioridad, las difusiones subsecuentes constituyen invasiones a la intimidad de una menor intensidad.
Libertad de expresión y discursos de odio
Existe una delgada línea para que la libertad de expresión se convierta en un discurso de odio o en discriminación. Por ello, es importante diferenciar entre estos y las expresiones en las que se manifieste un rechazo hacia ciertas personas o grupos.
Según la tesis nombrada: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ACTUALIZACIÓN, CARACTERÍSTICAS Y ALCANCES DE LOS DISCURSOS DEL ODIO, con registro digital: 2003623, dicha distinción consiste en que mientras existen expresiones que pueden resultar contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, generando incluso molestia o inconformidad en torno a su contenido, su finalidad se agota en la simple fijación de una postura; mientras que los discursos de odio se encuentran encaminados a un fin práctico, consistente en generar un clima de hostilidad que a su vez puede concretarse en acciones de violencia física, verbal o psicológica, contra los ciudadanos en general, o contra determinados grupos caracterizados por rasgos dominantes históricos, sociológicos, étnicos o religiosos.
Al igual, la tesis nombrada: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL LENGUAJE DISCRIMINATORIO SE CARACTERIZA POR DESTACAR CATEGORÍAS DE LAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, MEDIANTE ELECCIONES LINGÜÍSTICAS QUE DENOTAN UN RECHAZO SOCIAL, con registro digital: 2003629, expresa que en las manifestaciones de libertad de expresión no se puede utilizar lenguaje discriminatorio, entendido como elecciones lingüísticas que denotan un rechazo social sobre aspectos como el origen étnico, el género, las discapacidades, la condición social, la religión y las preferencias sexuales, pues en estos casos existe un mayor nivel de protección al derecho de honor.
Para la Primera Sala de la Corte, esto incluye expresiones o términos lingüísticos que pueden encontrarse arraigadas en el lenguaje habitual de una determinada sociedad, pues en sus palabras “se llegaría al absurdo de convalidar violaciones a los derechos fundamentales por así estar constituida la opinión dominante de una población”, tal y como puede advertirse de la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL USO DIFUNDIDO DE EXPRESIONES HABITUALES DE UNA SOCIEDAD NO LAS EXCLUYE DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, con registro digital: 2003630.
Delitos que restringen la libertad de expresión
Calumnia, injurias y difamación
A lo largo de los años, la legislación mexicana ha contemplado distintos tipos penales que restringen la libertad de expresión. Tal es el caso de la difamación y la calumnia, considerados delitos contra el honor y la vida privada de una persona, los cuales se definen de la siguiente manera:
- injurias: toda expresión proferida a toda acción ejecutada para manifestar desprecio a otro, o
- con el fin de hacerle una ofensa
- calumnia: acusar a otro de haber cometido un delito a sabiendas de que tal acusación es falsa, y
- difamación: comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra o afecte su reputación
En 2013, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), emitió una recomendación general2, advirtiendo que los servidores públicos o grupos de poder se valían de estas figuras delictivas para interponer querellas en contra de los periodistas, siendo ya una práctica que inhibía su libertad de expresión. A partir de este pronunciamiento, inició un fenómeno de despenalización de la difamación y calumnia a nivel federal y estatal. Sin embargo, algunas entidades federativas todavía mantienen vigentes estas conductas; tal es el caso de:
Campeche:
calumnia: tres meses a un año de prisión (art. 249, Código Penal del Estado de Campeche)
Nuevo León:
difamación: seis meses a tres años de prisión (art. 344, Código Penal para el Estado de Nuevo León),
injurias: tres días a un año de prisión (art. 343), y
calumnia: dos a seis años de prisión (art. 234)
Sonora:
calumnia: tres días a cinco años (art. 284, Código Penal del Estado de Sonora)
Yucatán:
difamación: tres días a dos años de prisión (art. 295, Código Penal del Estado de Yucatán)
injurias: tres días a dos años de prisión (art. 294), y
calumnia: seis meses a dos años de prisión (art. 299), y
Zacatecas:
calumnia: tres meses a cinco años de prisión (art. 274, Código Penal para el Estado de Zacatecas)
En 2015 la SCJN resolvió la acción de inconstitucionalidad 113/20153 declarando inconstitucionales los artículos 335, 340, fracción XVIII y 341 del Código Penal para el Estado de Nayarit, por lo que hace a la calumnia. Como parte de los motivos de su decisión, el alto tribunal señaló que seguir regulando este delito representa un atentado contra la libertad de expresión y el principio pro persona, en virtud de que sus efectos intimidatorios se traducen en una forma de indirecta de censura, por el temor a consecuencias que pongan en riesgo la libertad.
Ultraje
Recientemente, la Corte en la acción de inconstitucionalidad 59/20214, determinó la invalidez del artículo 371, fracción II del Código Penal para el Estado de Veracruz, que sancionaba poseer, portar o utilizar equipos de comunicación de cualquier tipo para obtener y comunicar, sin un fin lícito, información sobre las acciones, actividades o labores de los integrantes de las instituciones de seguridad pública estatal o municipal. Entre las razones para tal decisión destaca que: “al criminalizar cualquier amenaza o agresión, sin poder saber a priori si sus expresiones o actos son considerados o no como delictivos, genera un efecto inhibitorio del derecho a la libertad de expresión, ante el miedo de que por expresar sus opiniones sean sujetos de la acción penal del Estado.”
Servidores públicos
Sobre los límites que tienen los servidores públicos para expresar sus ideas, se pronunció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver un asunto donde un funcionario emitió su opinión sobre un tema de relevancia nacional, determinó que todas las autoridades públicas, como cualquier otro ciudadano, tienen derecho de libertad de expresión.
No obstante, cuando manifiesten sus puntos de vista acerca de hechos de los que conocen en razón de su cargo, deben actuar con moderación (sobre todo con la prensa o en conferencias), evitando hacer comentarios que puedan poner en tela de juicio su independencia o imparcialidad, pues como servidores del Estado siempre deben considerar sus obligaciones y responsabilidades. Esta determinación puede encontrarse en la tesis de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SUS LÍMITES TRATÁNDOSE DE ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO DE LOS QUE CONOCEN EN RAZÓN DE SU CARGO, con registro digital: 2024799.
En cambio, cuando los funcionarios públicos sean los receptores del ejercicio de la libertad de expresión, deben entender que por desempeñar cargos públicos están sujetos a un mayor escrutinio sobre su persona y actividades. Así, el criterio: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES DE INTERNET. CUANDO UN SERVIDOR PÚBLICO UTILICE UNA RED DE ESTE TIPO COMO MEDIO DE DIVULGACIÓN DE SUS ACTIVIDADES Y COMO VEHÍCULO DE COMUNICACIÓN CON LOS GOBERNADOS, ESTÁ OBLIGADO A PERMITIR A SUS SEGUIDORES EL CONTACTO EN SU CUENTA Y A NO BLOQUEARLOS POR SUS OPINIONES CRÍTICAS, SALVO QUE SU COMPORTAMIENTO SEA CONSTITUTIVO DE ABUSO O DE UN DELITO, con registro digital: 2022074, ordena que si los servidores utilizan las redes sociales como un medio de comunicación para mantener contacto con la ciudadanía están obligados a no bloquear a aquellos usuarios que emitan opiniones o críticas molestas o incómodas, salvo que se aprecie en sus mensajes ofensas de forma desmesurada que atentan contra su honra o dignidad, o manifestaciones que no concuerdan con sus actividades públicas.
Libertad de expresión vs acceso a la información
Los informadores de noticias (presentadores, locutores, periodistas, etc.), si bien gozan de libertad de expresión, están obligados a que la información que divulguen sea veraz, imparcial y haya clara distinción entre el contenido del mensaje noticioso y sus opiniones o juicios de valor.
Y es que, de acuerdo el criterio denominado: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE TODO INFORMADOR DE DISTINGUIR ENTRE LO QUE ES UNA “NOTICIA” Y LO QUE ES UNA “OPINIÓN”, FORMA PARTE DEL ESTÁNDAR DE PROTECCIÓN DE ESOS DERECHOS HUMANOS, con registro digital: 2024661, el estándar de protección de los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información exige que, los medios de información cumplan con un mínimo deber de diligencia, tanto en función de su obligación de comprobar los hechos que son objeto de una noticia, como en función de la distinción entre lo que sí es noticia y la opinión que, sobre la misma, se difunde, pues la sociedad tiene derecho a estar debidamente informada.
Otras variantes de libertad de expresión
En 2019, la SCJN emitió el posicionamiento: TATUAJES. SU USO ESTÁ PROTEGIDO, POR REGLA GENERAL, POR EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, con registro digital: 2021265, que, aunque no constituye jurisprudencia, resulta relevante en la materia, porque a través del cual reconoce otras variantes en que se puede proteger la libertad de expresión; por ejemplo, el derecho a que las personas puedan tatuarse las manifestaciones o imágenes que ellas decidan. En palabras de la Corte:
La libertad de expresión es el derecho a expresar, buscar, recibir, transmitir y difundir libremente, ideas, informaciones y opiniones. Este derecho está vinculado estrechamente con la autonomía personal, pues se trata de un bien necesario para ejercerla, pero tiene también una especial conexión con la realización de diversos bienes colectivos, como la democracia o la generación y transmisión del conocimiento, de aquí que se le reconozca un peso especial en las democracias constitucionales. Una forma de expresar la individualidad es mediante el uso de tatuajes, pues el uso de estos en lugares visibles constituye un acto deliberado de expresión de su significado, que puede consistir en ideas, opiniones, convicciones, informaciones, etc. En este sentido, el uso de tatuajes está protegido, por regla general, por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, por lo que no debe ser motivo para discriminar a sus portadores
Comentarios finales
Si bien no existe un ordenamiento jurídico específico que contemple más allá de lo previsto en la CPEUM sobre la libertad de expresión, la jurisprudencia mexicana ha establecido diversos parámetros para su debido ejercicio, ponderando, en la mayoría de los casos, este derecho sobre otras prerrogativas.