Qué hacer ante una negativa de acceso a la información pública

Solo en casos excepcionales las autoridades pueden clasificar la información y, en consecuencia, no publicitarla a los gobernados

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 .  (Foto: Getty)

El acceso a la información pública es un derecho humano que está reconocido no solo
en instrumentos internacionales, sino también en el marco jurídico mexicano. El artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que para el ejercicio de esta prerrogativa, toda la información en posesión de cualquier autoridad, es pública y solo puede ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional.

Existen varios ordenamientos relevantes que regulan el acceso a la información pública: la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP) y las leyes de transparencia y acceso a la información pública de cada entidad federativa.

A nivel federal el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) es el organismo constitucional autónomo garante del cumplimiento del acceso a la información pública.

El presente se centra en todas las excepciones al derecho acceso a la información y qué acciones pueden ejercer los ciudadanos ante una negativa por parte de las autoridades.

Alcances 

El derecho de acceso a la información pública comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. 

Así, toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona, salvo el régimen de exclusión previsto por la ley.

Sujetos obligados

Se considera pública la información proveniente o en posesión de cualquier autoridad, entidad, órganos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la federación, las entidades federativas y los municipios; por tanto, dichos organismos tienen el carácter de sujetos obligados, teniendo que observar una serie de deberes para garantizar el derecho humano de los particulares. Algunas de las obligaciones en la materia, son las siguientes:

  • otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás (art. 10, LGTAIP)

  • no incurrir en ningún tipo de discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública (art. 10, LGTAIP)

  • habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles para que la información generada, obtenida, transformada o en posesión sea accesible a cualquier persona (art. 12 LGTAIP)

  • al entregar la información, asegurarse de que está sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna (art. 13, LGTAIP)

  • buscar, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas (art. 13, LGTAIP), y

  • suplir cualquier deficiencia para garantizar acceso a la información (art. 13, LGTAIP)

Particulares 

Las personas físicas o morales a los que por cualquier motivo se les asignaron recursos públicos o que ejercen actos de autoridad también tienen que acatar las obligaciones relacionadas con el acceso y transparencia de la información. Para precisar el alcance de cumplimiento, el precepto 81 de la LGTAIP, detalla que se toma en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación. 

Qué información es pública

Como ya se mencionó, toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de las autoridades y dependencias gubernamentales es pública, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Para una mejor comprensión de qué información es pública, se toma como referencia los numerales 70 y 72 de la LGTAIP, que indican que los sujetos obligados deben poner a disposición del público y mantener actualizada la información de por lo menos los siguientes temas:

  • marco normativo aplicable, en el que debe incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, etc

  • facultades de cada área, metas y objetivos de conformidad con sus programas operativos

  • directorio de todos los servidores públicos; debe incluir el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales

  • remuneración bruta y neta de los servidores de base o de confianza, sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación

  • gastos de representación y viáticos

  • número total de plazas y personal de base y confianza

  • contrataciones de servicios profesionales, señalando los nombres de los prestadores, el monto de los honorarios y el periodo de contratación

  • versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores

  • convocatorias a concursos para ocupar cargos y los resultados

  • información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos

  • listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición

  • servicios y trámites que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos

  • información sobre el presupuesto asignado

  • montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial

  • listado de personas a quienes se les asigne o permita usar recursos públicos

  • concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados

  • resultados de procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación

  • padrón de proveedores y contratistas

  • inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad

  • resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio

  • listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben

  • donaciones hechas a terceros en dinero o especie, y

  • versiones públicas de todas las sentencias emitidas

Se destaca que esta lista no es limitativa, ya que cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, tendrá el carácter de pública. 

En el caso de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos, los organismos garantes (como el INAI) son los que determinan la información que deben hacer pública.

Ejercicio del derecho 

El acceso a la información no debe condicionarse, incluso por motivos de discapacidad; en consecuencia, el solicitante no tiene que acreditar interés alguno o justificar su utilización. Además, en términos del precepto 17 de la LGTAIP, el ejercicio de este derecho es gratuito y únicamente puede requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. 

Actualmente, las páginas de inicio

 de los portales de internet de los sujetos obligados cuentan con un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública.

Otra forma de acceder a la información es presentando una solicitud en la Plataforma Nacional de Transparencia (tratándose de autoridades federales) o en las unidades de transparencia de las dependencias, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, o verbalmente (art. 122, LGTAIP).

Con independencia de la vía que se escoja, las autoridades no deben exigir mayores requisitos que los siguientes:

  • nombre del solicitante y datos generales de su representante

  • domicilio o medio para recibir notificaciones

  • descripción de la información solicitada

  • cualquier otro dato que facilite su búsqueda
    y eventual localización, y

  • modalidad en la que se otorgue la información:

    • verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa

    • expedición de copias simples o certificadas o

    • reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos

En el enlace que aparece en esta sección, puede conocer todos los pasos a seguir para presentar solicitud de información en el portal de la Plataforma Nacional de Transparencia.

Negativa de acceso a la información 

Para que una autoridad niegue el acceso a la información o su existencia, deberá demostrar que la información solicitada es clasificada o, en su caso, acreditar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.  

Información clasificada 

Según lo establece el artículo 100 de la LGTAIP, recibe este nombre, aquella Información que pasa por un “proceso de clasificación”, mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, y que, por tanto, no es de acceso público.

Información reservada 

Se cataloga como reservada, toda la información cuya publicación (art. 113, LGTAIP):

  • comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un
    propósito genuino y un efecto demostrable

  • menoscabe la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales

  • se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional

  • pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país

  • ponga en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física

  • obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones

  • impida la prevención o persecución de los delitos, y

  • limite los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa

No puede invocarse el carácter de reservado cuando se trate de:

  • violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o 

  • información relacionada con actos de corrupción 

Vigencia 

La información clasificada como reservada puede permanecer con tal carácter hasta por un periodo
de cinco años, y corre a partir de la fecha en que se clasifica el documento. Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su comité de transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño, donde se acredite que (art. 104, LGTAIP):

  • la divulgación representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional

  • el riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y  

  • la limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio

Cuándo se vuelve pública 

En términos del artículo 101 de la LGTAIP, losdocumentos clasificados como reservados se convierten en públicos cuando:

  • se extingan las causas de origen a su reserva

  • finalice el plazo de clasificación

  • exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, y

  • se considere pertinente la desclasificación

Información confidencial

El numeral 116 de la LGTAIP estima información confidencial a aquella que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable, por lo que solo pueden tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello. La LGTAIP reputa como confidencial a:

  • los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando
    no involucren el ejercicio de recursos públicos, debiéndose atender las siguientes salvedades (arts. 117, 118 y 119, LGTAIP), e

  • Información que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las
    leyes o los tratados internacionales

Vigencia 

La información confidencial no está sujeta a temporalidad alguna.

Publicidad de la información confidencial

El dispositivo 120 de la LGTAIP, permite que los sujetos obligados den acceso a información confidencial, si se cuenta con el consentimiento de los particulares titulares de la información.  No se requerirá la autorización cuando: 

  • la información se encuentre en registros o fuentes de acceso público o por ley tenga ese carácter 

  • exista una orden judicial

  • por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiere su publicación, o

  • se transmita entre sujetos obligados y entre estos y los sujetos de derecho internacional con el fin de que la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos

Tipos de negativa

Incompetencia

Si la negativa de la información se debe a la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud, deben comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar quienes son las autoridades competentes.

Ahora bien, si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso, tienen que dar respuesta respecto de dicha parte (art. 136, LGTAIP).

Clasificación de la información 

En caso de que se consideren que los documentos o la información deba ser clasificada, el sujeto obligado debe remitir la solicitud a su comité de transparencia acompañado de un escrito en el que funde y motive la clasificación, a efectos de que el comité resuelva:

  • confirmando la clasificación de la información

  • modificando la clasificación y otorgando total o parcialmente el acceso, y

  • revocando la clasificación, concediendo el acceso

La resolución debe ser notificada al interesado en el plazo en el menor tiempo posible, que no
podrá exceder de 20 días, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente, el término puede ampliarse hasta por 10 días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas (arts. 132 y 137, LGTAIP).

Inexistencia de la información 

Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el comité de transparencia debe:

  • analizar el caso y tomar las medidas necesarias para localizar la información

  • expedir una resolución que confirme la inexistencia del documento, u

  • ordenar, de ser materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que esta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular fue imposible su reposición 

La resolución que confirme la inexistencia de la información solicitada tiene que reunir los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalar al servidor público responsable de contar con la misma (art. 139, LGTAIP).

Qué hacer ante una negativa 

El medio para impugnar la resolución que niega el acceso a la información es el recurso de revisión ante el organismo garante, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notificó la respuesta.

Procedencia 

Este recurso no solo procede en contra de la negativa de la información por incompetencia del sujeto obligado o por la clasificación o inexistencia de la información; también puede presentarse en los siguientes supuestos (arts. 142 y 143, LGTAIP):

  • entrega de información incompleta, o que no corresponda con lo solicitado

  • falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos   

  • notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado, incomprensible o no accesible para el solicitante

  • por costos o tiempos de entrega de la información

  • falta de trámite a la solicitud 

  • negativa de la consulta directa de la información

  • falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación o motivación en la respuesta, y 

  • por la orientación a un trámite específico

Requisitos 

El escrito de recurso de revisión debe contener (art. 144, LGTAIP): 

  • sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud

  • nombre del solicitante que recurre o de su representante, así como la dirección o medio para recibir notificaciones

  • número de folio de respuesta de la solicitud de acceso

  • fecha en que fue notificada la respuesta o se tuvo conocimiento del acto reclamado, o bien, de la presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta

  • acto que se recurre

  • razones o motivos de inconformidad

  • copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud, y

  • adicionalmente, se pueden anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio

Pasos a seguir 

Enseguida se muestra una guía para interponer el recurso cuando la solicitud de información se inicia en la Plataforma Nacional de Transparencia:


  1. Entrar al portal: https://www.plataformadetransparencia.org.mx/, e ingresar a su sesión indicando su nombre de usuario y contraseña; posteriormente dar clic en ACCEDER


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  1. Seleccionar el apartado de Solicitudes ubicado en la parte superior izquierda de la pantalla

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  1. Oprimir la opción MIS SOLICITUDES. El sistema solicitará que elija el estado o federación a que pertenezca la dependencia que le negó el acceso a la información (este dato es indispensable). Asimismo, pone a su disposición una serie de criterios para realizar su búsqueda. Llenados los campos pulsar BUSCAR

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  1. Enseguida aparecerá el historial de solicitudes de información presentadas. Elegir aquella sobre la cual desea interponer el recurso de revocación y pulsar la opción QUEJA

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  1. Llenar los siguientes campos: 

  • datos del recurrente

  • datos del representante legal

  • nombre del tercero interesado

  • medio para recibir la información o notificaciones)

  • estado o federación

  • institución, y 

  • motivo de la queja (describir a detalle los motivos y fundamentos por los cuales recurre la respuesta de la autoridad a la solicitud de acceso)

Para finalizar el proceso aceptar el aviso de privacidad y seleccionar ENVIAR


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  1. Para dar seguimiento a su recurso de revisión, en la parte izquierda de la pantalla, dar clic en el apartado MI HISTORIAL

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  1. Oprimir la opción MIS QUEJAS e indicar el estado o federación a la que pertenece la institución que emitió la resolución que recurre. Presionar BUSCAR

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  1. A continuación podrá visualizar el número de expediente y folio dado a su recurso de revisión

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  1. Si al presentar el recurso, seleccionó como medio para recibir notificaciones el “sistema de gestión de medios de la Plataforma Nacional de Transparencia”, podrá visualizarlas dando clic en la opción NOTIFICACIONES. En esta sección podrá encontrar los acuerdos de admisión, ampliación, cierre de instrucción, así como la resolución al recurso de revisión interpuesto

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Procedimiento:

  • Interpuesto el recurso de revisión, se analiza para decretar su admisión o desechamiento

  • admitido el recurso, se integra un expediente y se pone a disposición de las partes, para que, en un periodo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga, ofrezcan todo tipo de pruebas o alegatos, excepto la confesional

  • concluido el plazo se procede a declarar el cierre de instrucción

  • el expediente pasa resolución, en un plazo que no podrá exceder de 20 días

Resolución 

Para dar su determinación, el organismo garante debe aplicar una prueba de interés público con base en los elementos indicados enseguida:

  • idoneidad: la legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido

  • necesidad: la falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y

  • proporcionalidad: el equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población

En cuanto al sentido de la resolución, pueden ser las siguientes (art. 151, LGTAIP):

  • desechar o sobreseer el recurso

  • confirmar la respuesta del sujeto obligado, o

  • revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado

De no estar conforme con la resolución en el recurso podrán impugnarla a través del juicio de amparo. Además, con independencia de lo anterior, los ciudadanos pueden denunciar ante los organismos garantes, (por ejemplo, el INAI) la falta de cumplimiento de las obligaciones de transparencia por parte de las autoridades.

Comentarios finales

Cuestionar los actos que realizan los servidores y las dependencias y el destino que se le dan a los recursos públicos es esencial para incrementar la transparencia y rendición de cuentas en el país. Por ello es importante que los gobernados conozcan el alcance de su derecho al acceso a la información y los medios que tienen para hacer frente a las negativas de la autoridad.