VÍA ORDINARIA MERCANTIL. CRITERIOS DIFERENCIADORES ENTRE EL FIDEICOMISO PÚBLICO Y EL PRIVADO PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
Hechos: Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio ordinario mercantil, el tribunal de alzada estableció la improcedencia de éste, en razón de la naturaleza administrativa del fideicomiso base de la acción y dejó a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer en la vía y forma que estimaran conveniente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina como criterios diferenciadores entre el fideicomiso público y el privado, para establecer la procedencia de la vía mercantil, los siguientes: 1) la figura del fideicomitente; 2) la forma de constitución; 3) el tipo de recursos utilizados; y, 4) la necesidad de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Justificación: Lo anterior, porque el fideicomiso es una figura jurídica en la cual el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria. Así, a diferencia de los fideicomisos privados, en los públicos el fideicomitente invariablemente es –de forma única– el gobierno (federal, estatal o municipal) o la entidad paraestatal (federal, estatal o municipal); esto es, la intervención de un particular como fideicomitente implica la imposibilidad jurídica para constituir un fideicomiso público ante la transgresión de normas prohibitivas. Otra de las diferencias entre uno y otro fideicomisos en el Estado de Veracruz es que, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Número 58 Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los fideicomisos públicos necesariamente se constituyen a través de una ley o de un decreto del Congreso del Estado o por decreto del titular del Poder Ejecutivo estatal, lo cual no sucede con los fideicomisos particulares. Por otro lado, el referido artículo también establece un requisito que se traduce en una diferencia entre ambos, consistente en que el fideicomiso público necesariamente se constituye con recursos de la hacienda pública del Estado, lo cual significa que éstos excluyen a los diversos del Gobierno del Estado que son bienes de dominio privado, a los cuales el artículo 2º., fracción II, de la Ley de Bienes del Estado de Veracruz clasifica como propios de éste. Finalmente, debe puntualizarse que si bien no existe una norma jurídica en donde se prevea que el fideicomiso público no deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, es posible sostener que dicha circunstancia pudiera justificarse porque si su constitución es a través de una ley o un decreto, significa que cualquiera de ellos debe ser debidamente publicado en el medio de difusión oficial correspondiente, lo cual genera la publicidad que se busca con la inscripción en los fideicomisos privados. De esa manera, cuando se dilucide una controversia relacionada con un fideicomiso privado, la vía ordinaria mercantil será la procedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 629/2021. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 9 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2025203.