Nuevos criterios en materia de responsabilidad patrimonial del Estado

Nuevos criterios en materia de responsabilidad patrimonial del Estado

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 .  (Foto: IDC)

La responsabilidad por hechos ilícitos no es exclusiva del ámbito civil. Desde hace más de una década, esta responsabilidad se hizo extensiva al ámbito gubernamental. De acuerdo con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa, teniendo derecho a una indemnización.

En la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE), establecen las bases y los procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin la obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.

Cómo se acredita la responsabilidad patrimonial

Según lo dispone el artículo 1o de la LFRPE, para que proceda la responsabilidad patrimonial, los afectados deben demostrar tres extremos:

  • la existencia de un daño en los bienes o derechos de un gobernado
  • que tal menoscabo sea consecuencia de la actividad irregular del Estado, y
  • la comprobación del nexo causal entre el primero y el segundo

Comprobar el nexo causal entre la existencia del daño y la actividad irregular del Estado, implica que exista una vinculación directa entre la lesividad reclamada y el hecho generador.  Conforme al precedente de rubro: RECLAMANTE ACREDITE LA RELACIÓN DIRECTA ENTRE AMBOS, con clave de tesis: IX-P-SS-102, para establecer esta vinculación debe seguirse la teoría de la causalidad adecuada.

Según el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), dicha teoría consiste en: distinguir los hechos o condiciones que según su curso natural y ordinario resultan idóneos para alcanzar el resultado dañino.

Así, para el Pleno, cuando el desenlace constituye la inevitable consecuencia conforme al curso natural de la acción u omisión del Estado, puede sostenerse que existe el nexo causal requerido por la ley.

Qué cubre la indemnización

Respecto cómo se determina el monto de la indemnización, los preceptos 12 y 14 de la LFRPE contemplan que se debe reparar de forma integral a las víctimas en los aspectos material, personal y moral, lo cual se traduce en cubrir los daños y perjuicios ocasionados.

 Para entender el alcance de la reparación, es preciso comprender los siguientes conceptos:

  • daño personal: deriva de cualquier modificación de estado normal del cuerpo humano, ya sea por entes físicos, químicos o biológicos. Para reparar este daño, se otorgan medidas de rehabilitación médica, fisioterapia, así como indemnización
  • daño moral: también conocido como psicológico, está relacionado con el perjuicio en la honra, el sufrimiento y el dolor que se le causa a una persona como consecuencia de la actividad irregular del Estado (daño al proyecto de vida, el cual atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas)
  • daño material: se entiende como la pérdida o detrimento de las víctimas, los gastos efectuados con motivos de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal. Este daño comprende:
    • daño emergente: gastos directos e inmediatos que cubre la víctima o sus familiares
    • daño patrimonial familiar: gasto en que incurre la víctima o sus familiares relacionados con la actividad irregular, que le ocasionan un cambio de residencia, pérdida de empleo o detrimento de la salud física, psíquica y emocional, y
    • lucro cesante: está relacionado con las pérdidas patrimoniales ocasionadas por una merma de ingresos o perjuicios. Implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades del desarrollo personal en forma irreparable o muy difícilmente reparable

Cuando la actividad irregular del Estado causa la muerte, el dispositivo 14 de la LFRPE, remite para el cálculo de la indemnización al artículo 1915 del CCF, mismo que prevé que debe hacerse con base en el salario mínimo diario más alto en vigor.

Acerca de este tópico, el precedente titulado: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PARA CUANTIFICAR LA INDEMNIZACIÓN SE DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL DIARIO MÁS ALTO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA REGIÓN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA Y AL ESTÁNDAR DE REPARACIÓN INTEGRAL, con clave: IX-P-SS-100, precisa que el salario mínimo que debe considerar para el cálculo de indemnización por muerte deberá ser el más alto del país, independientemente de la región donde sucedió el accidente.

Para llegar a tal conclusión, el Pleno señaló:

Existe una regla hermenéutica, considerada como el principio pro persona, que sugiere auxiliarse de la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria; por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.

Por tal motivo, es en aplicación al principio pro persona que el juzgador determinó que deben resarcirse los daños ocasionados de la mejor manera posible y no solo limitarse al otorgamiento de una indemnización, sino que, atendiendo al caso particular, se debe buscar también la implementación de las medidas adecuadas y efectivas para cumplir con el estándar de reparación integral y favorecer en los términos más amplios a las víctimas.

Por último, para saber a quién debe pagarse la indemnización por lucro cesante, resulta aplicable el precedente denominado: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. OBLIGACIÓN DE LOS HIJOS DE DAR ALIMENTOS A LOS PADRES, SE DEBE DEMOSTRAR LA NECESIDAD QUE TIENEN DE RECIBIRLOS, con clave IX-P-SS-99.

En este criterio, el TFJA concluye que la indemnización se pagará a la persona que directamente soportó la actividad irregular (víctima), cuando se encuentra imposibilitada para seguir generando ingresos, o a sus dependientes económicos, en caso de ser el proveedor de la familia.

En este sentido, para que el ascendiente de la víctima pueda encuadrar en la categoría de dependiente económico, deberá acreditar una necesidad económica tangible de recibirlos, esto es, no solo deberán demostrar el vínculo filiar existente con el acreedor, sino también la necesidad que tienen de recibir alimentos.