ABC de los derechos de autor

Preguntas y respuestas que le ayudarán a entender el alcance y regulación de estas prerrogativas

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 .  (Foto: iStock)

Todos los días las personas crean contenido (científico, artístico, musical, editorial, etc.) que puede ser sujeto de protección en el marco de la propiedad intelectual; sin embargo, aunque resulte increíble, muchos de ellos desconocen los derechos que tienen en relación con su obra. Por ello, a continuación, se presenta una guía básica para entender qué son los derechos de autor, cuáles son sus implicaciones y cuáles son las sanciones por las violaciones a estos.

Regulación

En México, la regulación de esta materia se encuentra compilada en la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA), cuyo objetivo, en términos de su artículo 1o., es:

La salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual

Autor y obra

¿Qué es un autor?

Se refiere a la persona física que crea una obra.

¿Qué es una obra?

Toda creación original, con independencia de su valor literario o artístico. Las ideas plasmadas en ella no necesariamente deben ser originales, sino la creación original del autor debe versar sobre la forma de su expresión.


¿Qué obras están protegidas por la ley?

Los derechos de autor se reconocen respecto de las siguientes obras (art. 13, LFDA):

  • literaria

  • musical, con o sin letra

  • dramática

  • danza

  • pictórica o de dibujo

  • escultórica y de carácter plástico

  • caricatura e historieta

  • arquitectónica

  • cinematográfica y audiovisuales

  • programas de radio y televisión

  • fotográfica

  • programas de cómputo

  • obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil

  • obras de compilación, integradas por colecciones de obras, siempre que por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual (por ejemplo, enciclopedias o antologías), y

  • obras que por su analogía puedan considerarse literarias o artísticas

Por el contrario, no serán objeto de protección (art. 14, LFDA):

  • aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras
  • ideas en sí mismas, fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, descubrimientos, principios, procesos e invenciones de cualquier tipo

  • esquemas, planes o reglas para ejecutar juegos, negocios, actos mentales 

  • juletras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su utilización sea tal que las convierta en dibujos originales

  • nombres, títulos o frases aislados

  • simples formatos o formularios en blanco para ser rellenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos

  • reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos

  • textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales y sus traducciones oficiales; sin embargo, si serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen la creación de una obra original

  • contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión, e

  • información de uso común como refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y escalas métricas

Clasificación de las obras

Las obras se categorizan de acuerdo con su autor, comunicación, origen y creadores que intervienen (art. 4, LFDA):

Según su autor

Según su comunicación


Según su origen

Según los creados que intervienen 

  • Conocido: contiene la mención del nombre, signo o firma con que se identifica su autor

  • anónimas: sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad de este, bien por ser posible tal identificación

  • seudónimas: las divulgadas con un nombre, signo o firma que no releve la identidad del autor

  • Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de esta

  • publicadas: las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción, siempre que la cantidad puesta a disposición del público, satisfaga  las necesidades de su explotación, de acuerdo con la naturaleza de la obra, y las que han sido dadas a conocer por medios electrónicos, e

inéditas: las no divulgadas

  • Primigenias: las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad, y

derivadas: aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia

  • Individuales: las que han sido creadas por una sola persona de colaboración: las que han sido creadas por varios autores, y  

  • colectivas: las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado

¿Desde qué momento las obras tienen protección legal?

La protección otorgada por la LFDA a las obras, se concede desde el momento en que hayan sido fijadas en soporte material o electrónico, independiente del mérito, destino o modo de expresión.

Esto significa que el reconocimiento de los derechos de autor y derechos conexos no está subordinado al registro de ningún documento ni formalidad alguna (arts. 5 y 6 LFDA).


¿Cómo se puede dar a conocer una obra?

Las obras pueden darse a conocer al público por medio de los actos señalados enseguida (art. 16, LFDA):

  • divulgación: el acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita

  • publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente

  • comunicación pública: acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares, por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija

  • ejecución o representación pública: presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores, sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro

  • distribución al público: puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y

  • reproducción: la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa

¿Qué exigencias legales se deben observar al publicar una obra?

Las obras que se publiquen deberán contener en un sitio visible las menciones siguientes (art. 17, LFDA):

  • expresión “Derechos Reservados” o su abreviatura “D.R.”, seguida del símbolo ©

  • el Número Internacional Normalizado (ISBN), el cual es un código internacional de 13 dígitos, que sirve como un identificador de las publicaciones en la cadena comercial, ya sea para su venta o distribución gratuita; no obstante, el ISBN no conlleva ninguna protección legal de propiedad intelectual

  • nombre completo y dirección del titular del derecho de autor, y

  • año de la primera publicación

La omisión de alguno de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero si dará lugar a una sanción.

Derechos de autor

¿Qué es el derecho de autor?

Es el reconocimiento que hace el Estado mexicano en favor de todo creador de obras literarias y artísticas; en virtud de este reconocimiento, otorga protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios de carácter personal (derecho moral) y patrimonial (derecho patrimonial).

¿A los extranjeros también se les reconocen derechos de autor?

Sí, los autores o titulares de derechos extranjeros, así como sus causahabientes, gozan de los mismos derechos de autor y conexos que los nacionales (art. 7, LFDA).

¿Qué es el derecho moral?

El derecho moral se refiere al reconocimiento de la autoría del creador sobre las obras que realice. Esta prerrogativa es irrenunciable, inalienable, inembargable e imprescriptible (arts. 19, 20 y 21, LFDA).

El ejercicio del derecho moral le corresponde únicamente al creador y a sus herederos, y en virtud de él podrán en todo tiempo:

  • determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma o la de mantenerla inédita

  • exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima

  • exigir el respeto de la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor

  • modificar su obra

  • retirar su obra del comercio, y

  • oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación

Es importante precisar que los herederos no tienen facultad para modificar o retirar la obra del comercio.

¿Cuál es la vigencia del derecho moral?

Al ser un imprescriptible no tiene una vigencia.

¿Qué es el derecho patrimonial?

Es el derecho que le corresponde al autor de explotar de manera exclusiva su obra, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, sin menoscabo de la titularidad del derecho moral; en otras palabras, puede el derecho patrimonial transmitirse a un tercero, pero esto no modifica su calidad de creador como el autor (arts. 25, 26 y 27, LFDA).

Además, con el derecho patrimonial el creador puede percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de la obra por cualquier medio.

En principio, el autor es el titular original del derecho patrimonial, y los herederos o adquirientes de esta prerrogativa por cualquier título se denominarán titulares derivados.

En virtud del derecho patrimonial, los titulares pueden autorizar o prohibir:

  • la reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar

  • la comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras: 

    • representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas

    • exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas

    • acceso público por medio de la telecomunicación, incluida la banda ancha e internet, y

    • puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija

  • la transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por cable, fibra óptica, microondas, vía satélite, o cualquier otro medio conocido o por conocerse

  • la distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta

  • la importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización

  • la divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y

  • cualquier utilización pública de la obra, salvo en los casos expresamente establecidos en la ley

¿Cuál es la vigencia del derecho patrimonial?

Estará vigente durante (art. 29, LFDA):

  • la vida del autor, y a partir de su muerte, 100 años más, y

  • 100 años después de divulgadas

¿Pueden transmitirse los derechos patrimoniales?

Sí, el titular de los derechos patrimoniales puede libremente transferirlos u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas (art. 30, LFDA).


¿Qué requisitos debe cumplir la transmisión de derechos patrimoniales?

  • Ser onerosa y temporal; en ausencia de un acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, al igual que sobre los términos para su pago, será determinada por los tribunales (art. 30, LFDA)

  • el contrato por el que se transfieran los derechos patrimoniales o la licencias de uso deben constar por escrito, de lo contrario son nulos de pleno derecho (art. 30, LFDA)

  • el contrato tiene que inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surta efectos contra terceros (art. 32, LFDA), y

  • todo traspaso debe prever, en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de la obra, o bien, una remuneración fija y determinada, siendo esto irrenunciable (art. 31, LFDA)

Derechos conexos

¿Qué son los derechos conexos?

Se trata de derechos concedidos para proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes, editores de libros, productores de fonogramas, productores de videogramas y organismos de radiodifusión en relación con sus actividades por la utilización pública de obras de los autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisión al público de acontecimientos, información y sonidos o imágenes.


¿Cuál es el alcance de los derechos conexos de los artistas, intérpretes o ejecutantes?

Los términos artista, intérprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición (art. 116, LFDA).

Estos sujetos gozan del derecho a:

  • el reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones, al igual que oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación (art. 117, LFDA), y

  • a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición (art. 117 bis, LFDA)

¿Cuál es el alcance de los derechos conexos de los editores de libros?

El editor de libros es la persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración, y tienen el derecho de autorizar o prohibir la:

  • reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus libros, así como la explotación de los mismos

  • importación de copias de sus libros hechas sin su autorización, y 

  • primera distribución pública del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta u otra manera.

Asimismo, gozan del derecho de exclusividad sobre las características tipográficas y de diagramación para cada libro, en cuanto provengan de originales (arts. 124, 125 y 126, LFDA). 


¿Cuál es el alcance de los derechos conexos de los productores de fonogramas?

El término fonograma hace referencia a toda fijación, exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos (art. 130, LFDA).

Así, un productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas, y tienen el derecho a percibir una remuneración por el uso o explotación de estos que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio o comunicación pública o puesta a disposición (arts. 131 y 132, LFDA).


¿Cuál es el alcance de los derechos conexos de los productores de videogramas?

Se considera videograma a la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes de una obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión del folclor, así como
de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido (art. 135, LFDA).

En este sentido, el productor de videogramas es la persona física o moral que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual, y goza, respecto de sus videogramas, de los derechos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución y comunicación pública (arts. 136 y 137, LFDA).


¿Cuál es el alcance de los derechos conexos de los organismos de radiodifusión?

Es un organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores (art. 139 LFDA).

Estos organismos tiene el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones la (art. 144, LFDA):

  • retransmisión

  • transmisión diferida

  • distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema

  • fijación sobre una base material

  • reproducción de las fijaciones, y  

  • comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro

Así, debe pagar daños y perjuicios la persona que sin autorización del distribuidor legítimo de la señal (art. 145, LFDA):  

  • manufacture, modifique, importe, exporte, venda o de otro modo distribuya un dispositivo o sistema que sirva para decodificar una señal de satélite encriptada portadora de programas

  • manufacture o distribuya equipo para la recepción no autorizada de señales de cable encriptadas portadoras de programas

  • reciba o distribuya una señal de satélite encriptada portadora de programas, y  

  • reciba o asista a otro recibir una señal de cable encriptada portadora de programas

¿Cuál es la vigencia de los derechos conexos?

La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes será de (art. 122, 128, 134, 138 y 146, LFDA): 

  • artistas intérpretes o ejecutantes: 75 años a partir de la primera:

    • fijación de la interpretación en un fonograma

    • interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas, y

    • transmisión por primera vez a través de la radio, la televisión o cualquier medio

  • editores de libros: 50 años contados a partir dela primera edición del libro de que se trate

  • productores de fonogramas: 75 años a partir de la primera fijación de los sonidos en el fonograma

  • productores de videogramas: 50 años a partir de la primera fijación de las imágenes en el videograma, y

  • organismos de radiodifusión: 50 años a partir de la primera emisión o transmisión original del programa

Obras por encargo

¿Es posible encargar la realización de una obra?

Sí. Las personas físicas o morales pueden comisionar en forma remunerada la producción de una obra. Si la obra es realizada a través de un contrato de prestación de servicios, el profesionista o artista independiente tiene derecho a que se le mencione expresamente como el autor de la misma, mientras que el sujeto que contrató la producción, goza de los derechos patrimoniales; y, por tanto, de las facultades relativas a la divulgación, integridad y colección de la creación (art. 83, LFDA).

Si se trata de una obra musical, adicionalmente a lo anterior, el sujeto que participe en la realización de la misma, tendrá el derecho al pago de regalías que se generen por su comunicación o transmisión pública (art. 83 bis, LFDA).


¿Cómo se regulan las obras creadas en el marco de una relación laboral?

Salvo pacto en contrario, se presume que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre el patrón y trabajador.

El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario; y a falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado (art. 84, LFDA).

Registro de derechos de autor

¿Es obligatorio registrar las obras?

No, el reconocimiento de los derechos de autor y derechos conexos no está subordinado al registro de ningún documento ni formalidad alguna; sin embargo, inscribir una obra en el Registro Público del Derecho de Autor da una adecuada publicidad para garantizar la seguridad jurídica de los creadores y los titulares de los derechos patrimoniales (arts. 5, 6 y 162 LFDA).


¿Qué actos pueden inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor?

Son susceptibles de inscribir:

  • obras literarias o artísticas que presenten sus autores

  • compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o artísticas, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla. Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente. Este hecho se hará constar tanto en la inscripción como en las certificaciones que se expidan

  • escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestión colectiva y las que los reformen o modifiquen

  • pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión colectivas con las sociedades extranjeras

  • actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales

  • convenios o contratos relativos a derechos conexos

  • poderes otorgados para gestionar ante el Indautor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante él

  • mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión colectiva en favor de estas

  • convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes, y  

  • características gráficas y distintivas de obras

¿En qué supuestos el registro podrá negar la inscripción de un acto?

Se puede negar la inscripción de (art. 164, fracc. III, LFDA):

  • lo que no es objeto de protección conforme a la LFDA

  • obras que son del dominio público

  • lo que ya esté inscrito en el Registro

  • marcas, a menos que se trate al mismo tiempo de una obra artística y la persona que pretende aparecer como titular del derecho de autor lo sea también de ella

  • campañas y promociones publicitarias

  • inscripción de cualquier documento cuando exista alguna anotación marginal, que suspenda los efectos de la inscripción, proveniente de la notificación de un juicio relativo a derechos de autor o de la iniciación de una averiguación previa, y 

  • en general los actos y documentos que en su forma o en su contenido contravengan o sean ajenos a las disposiciones legales

Limitaciones a los derechos de autor

¿Por qué causas se pueden limitar los derechos de autor?

La utilidad pública es la principal causa de limitación de los derechos de autor y derechos conexos. En este aspecto, se considera de utilidad pública, la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales.

Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Cultura, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducción mencionada (art. 147, LFDA).


¿En qué casos pueden utilizarse las obras sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración alguna?

Únicamente pueden emplearse obras literarias y artísticas ya divulgadas, siempre que no afecte la explotación normal de la obra, citando invariablemente la fuente y sin alterarla, en los siguientes casos (arts. 148 y 149, LFDA):

  • cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra

  • reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho

  • reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística

  • reproducción por una sola vez, y en un solo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.  Las personas morales no pueden hacer la reproducción, salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles

  • reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer

  • reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo

  • reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos

  • publicación y representación de obra sin fines de lucro para personas con discapacidad

  • utilización de obras literarias y artísticas en tiendas o establecimientos abiertos al público, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no haya cargos de admisión, y que dicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito único el de promover la venta de ejemplares de las obras, y

  • grabación efímera, sujetándose a las siguientes condiciones: 

  • la transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga

  • no debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o comunicación concomitante o simultánea, y

  • la grabación dará exclusivamente derecho a una sola emisión

Por su parte, las obras del dominio público pueden ser libremente empleadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores, mientras que las obras anónimas son de libre uso, en tanto no se dé a conocer o exista un titular identificado de los derechos patrimoniales (arts. 152 y 153, LFDA).

Instituto Nacional del Derecho de Autor (Indautor)

¿Quién es la autoridad encargada de proteger los derechos de los autores?

El Indautor, un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Cultura, quien es la autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos y cuyas funciones son (art. 208 y 209, LFDA):

  • proteger y fomentar el derecho de los autores

  • llevar el Registro Público del Derecho de Autor

  • promover la creación de obras literarias y artísticas

  • mantener actualizado su acervo histórico

  • impulsar la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos, y

  • cooperar con las entidades autorizadas o reconocidas para facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares accesibles de obras protegidas en favor de las personas con discapacidad, en términos de los tratados internacionales suscritos y aprobados por México

  • De igual forma, tiene facultades para:

  • realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas, llevar a cabo visitas de inspección y requerir informes y datos

  • solicitar a las autoridades competentes la práctica de visitas de inspección

  • ordenar y ejecutar los actos provisionales para prevenir o terminar con la violación al derecho de autor y derechos conexos, e

  • imponer las sanciones administrativas que sean procedentes

Infracciones y sanciones

¿Qué actos u omisiones se consideran violaciones a los derechos de autor y cómo se sancionan?

  • De 8,000 mil hasta 22,000 veces la UMA ($769,760.00 a $2,116,840.00 para 2022) en los casos siguientes (arts. 229, fraccs. I, II, III, IV, XI, XII y XIV y 230, fracc. I, LFDA):

    • celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la LFDA

    • infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado

    • ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el Indautor

    • no proporcionar, sin causa justificada, al instituto, siendo administrador de una sociedad de gestión colectiva los informes y documentos a que se refieren los artículos 204, fracción IV y 207 de la LFDA

    • publicar antes que la federación, los estados o los municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio oficial

    • emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad, y

    • fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra literaria y artística, protegida, sin mencionar la comunidad o etnia, o en su caso, la región de la república de la que es propia, y

  • de 1,500 hasta 8,000 veces la UMA, ($144,330.00 a $769,760.00 para 2022) por (arts. 229, fracc. V, VI, VII VIII, IX y X, y 230, fracc. II, LFDA):

    • no insertar en una obra publicada la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R.", seguida del símbolo © y, en su caso, el ISBN; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación, a que se refiere el artículo 17 de la presente LFDA

    • omitir o insertar con falsedad en una edición el nombre, denominación o razón social y domicilio del editor; año de la edición o reimpresión; número ordinal que corresponde a la edición o reimpresión, cuando esto sea posible, e ISBN, en términos de precepto 53 de la presente LFDA

    • omitir o insertar con falsedad respecto a las obras que impriman los impresores, su nombre, domicilio y fecha en que se concluyó de imprimir, como lo estipula el numeral 54 de la LFDA

    • publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista, y

    • publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador

¿Qué actos u omisiones se consideren violaciones en materia de comercio y cómo se sancionan?

  • De 5,000 hasta 40,000 veces la UMA ($481,100.00 a $3,848,800.00 para 2022) por las conductas siguientes (arts. 231, fraccs. I, III, IV, V, VII, VIII y IX y 232, fracc. I, LFDA):

  • comunicar, poner a disposición o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma, sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor

  • fijar, grabar, producir, reproducir, almacenar, comunicar, poner a disposición, transportar o comercializar copias de obras, obras
    cinematográficas y demás obras audiovisuales, fonogramas, libros o videogramas, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares

  • ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de autor

  • importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación

  • usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del titular

  • usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o psicológicas, o características de operación, de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de derechos protegida, y

  • utilizar las obras literarias y artísticas protegidas en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la LFDA

  • de 1,000 hasta 5,000 veces la UMA ($96,220.00 a $481,100.00 para 2022) en los casos siguientes (arts. 231, fraccs. II y VI y 232, fracc. II, LFDA):

  • utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes, y

  • retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la autorización debida, y

  • de 500 hasta 1,000 veces la UMA ($48,100.00 a $96,220.00 para 2022) en los siguientes supuestos (arts. 231, fracc. X y 232, fracc. III, LFDA):

  • las demás infracciones a que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por la LFDA

Comentarios finales

La protección que otorga el Estado mexicano a las obras nace desde el momento en que son plasmadas en un soporte material; no obstante, incluso si el reconocimiento de los derechos de autor no requiere ninguna formalidad especial, la inscripción de la obra en el Registro Público del Derecho de Autor le permitirá al creador darle una adecuada publicidad y por consiguiente una mejor protección frente a terceros.