CONCUBINATO. EL PLAZO ESTABLECIDO COMO ELEMENTO PARA SU CONFIGURACIÓN NO PUEDE JUSTIFICAR POR SÍ MISMO LA EXCLUSIÓN DE DETERMINADOS MODELOS DE FAMILIA DE LA PROTECCIÓN LEGAL Y CONSTITUCIONAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO).
Hechos: Una mujer demandó de la sucesión del hombre con quien había cohabitado hasta el día de su fallecimiento, el reconocimiento de su carácter de concubina y el pago proporcional de alimentos. La Sala responsable consideró que no se había acreditado el plazo de cinco años exigido en la legislación local para actualizar la existencia del concubinato. La actora promovió amparo directo, en el cual argumentó que el plazo era desproporcional y discriminatorio por lo que solicitó la declaración de inconstitucionalidad de éste.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es injustificado no reconocer la existencia del concubinato por no cumplir con la exigencia general de un plazo. Pues si bien, la temporalidad busca dar certeza y seguridad jurídica a una relación de hecho, ello no debe convertirse en un requisito que prive a uno de los concubinos del derecho a la protección a la familia prevista en el artículo 4o. de la Constitución Federal.
Justificación: Si bien el plazo de cohabitación como elemento para acreditar el concubinato previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco es importante y satisface la necesidad de seguridad jurídica, ésta tiene también como consecuencia que la norma sea sub-incluyente. Pues excluye de su ámbito de protección a las parejas que, habiendo emprendido un proyecto de vida en común fundado en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de convivir de forma estable, no alcancen a satisfacer el requisito de temporalidad. Por lo que esto implica que sean descartados de este régimen de convivencia pese a ser parte de una unidad familiar. De ahí, que es necesario buscar alternativas para alcanzar la finalidad de la norma, que es la seguridad jurídica, sin excluir injustificadamente a quienes, por elección o por circunstancias ajenas a su voluntad no alcancen a satisfacer estos requisitos, ello a través de una valoración armónica de la totalidad de circunstancias de hecho propias de cada caso. Es por lo que deben establecerse de manera enunciativa, mas no limitativa, criterios que las y los juzgadores deban observar para determinar la existencia de la unión de hecho, a saber: I) el nivel de compromiso mutuo; II) la existencia de una relación estable de carácter sentimental entre las partes; III) la existencia de un domicilio común, su naturaleza y alcance; IV) las relaciones de dependencia económica que puedan existir entre las partes; V) la conformación de un patrimonio común; VI) los aspectos públicos de la relación; VII) las contribuciones pecuniarias o de otro tipo realizadas por las partes; VIII) el posible perjuicio de las partes en caso de negarse la declaratoria; y, IX) cualquier otro elemento que permita al tribunal discernir la existencia de elementos de solidaridad, afectividad y ayuda mutua entre las partes.
Amparo directo en revisión 1766/2021. 18 de mayo de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Fernando Sosa Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 125/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de septiembre de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2025211.