Pago de intereses en donación onerosa

Es improcedente la condena cuando no fueron pactados como una sanción

CONTRATO DE DONACIÓN ONEROSA. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS CUANDO NO FUERON PACTADOS COMO SANCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DE UNA CARGA POR PARTE DE LA DONATARIA.

Hechos: Dos personas celebraron un contrato de donación de los bienes muebles siguientes: a) asfalto; b) gasolina magna; y, c) diésel; en el contrato se estableció que el donatario debía entregar al donante la información en la que se pudiera constatar que aquéllos fueron empleados para el fin acordado, de lo contrario, se cancelaría la donación. Ante el incumplimiento de ese pacto, el donante promovió juicio en el que reclamó las prestaciones siguientes: i) la declaración del incumplimiento y la cancelación del contrato; ii) la devolución de los bienes objeto de la donación; iii) el pago de los intereses legales causados; y, iv) el pago de gastos y costas. Tanto en la primera como en la segunda instancias se determinó absolver a la donataria del pago de los intereses, en esencia, porque los artículos que regulan ese contrato no los prevén y su naturaleza no lo permite; asimismo, se determinó que no se dieron los supuestos del artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles para condenar al pago de gastos y costas. Inconforme, el donante promovió juicio de amparo directo en el que adujo, entre otras cuestiones, que de los preceptos aplicables y de la naturaleza del contrato de donación no se advertía alguna prohibición que impida la condena al pago de los intereses.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando los intereses moratorios no fueron pactados en el contrato de donación onerosa como sanción por el incumplimiento de una carga por parte de la persona donataria, esa prestación es improcedente pues, de lo contrario, se desnaturalizaría dicha donación.

Justificación: Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 58/2008-PS determinó que cuando no existe un precepto o pacto en el sentido de condenar al pago de intereses moratorios, éstos tienen cabida porque el perjudicado tendrá derecho a ser resarcido en el daño o perjuicio causado por el incumplimiento de la obligación; sin embargo, también consideró que a fin de determinar si procede o no su condena, deben analizarse los principios legales, así como la naturaleza y consecuencias concernientes al acto jurídico realizado. Atendiendo a esas pautas, en el contrato de donación onerosa deben tenerse en cuenta dos cuestiones: a) el animus donandi que es parte del consentimiento en este contrato, por lo que no existirá donación si la manifestación de voluntad del donante no se hace en el sentido de transmitir gratuitamente los bienes; y, b) las cargas impuestas a la persona donataria no son obligaciones, ya que la donación tiene como origen una liberalidad, por lo que su cumplimiento no se establece como una contraprestación por el bien donado. En ese sentido, en un contrato de donación onerosa la persona donante no tiene la intención de que la persona donataria le entregue una contraprestación, como en las obligaciones, sino sólo el cumplimiento de una carga que, en caso de no satisfacer, conllevaría la devolución de los bienes dados gratuitamente; de ahí que la falta de cumplimiento de la carga no genera en la persona donante algún daño o perjuicio, pues con el incumplimiento de la carga, la persona donataria no perjudica el patrimonio de la persona donante, ni la priva de una ganancia, ya que aquélla se libera de los bienes de una forma gratuita sin esperar contraprestación, por lo que será restituida de éstos con la consecuencia de que la persona donataria se los devolverá o reintegrará la cantidad que tenían los bienes al momento de la donación. Consecuentemente, cuando los intereses moratorios no fueron pactados en el contrato de donación onerosa como sanción por el incumplimiento de una carga por parte de la persona donataria, dicha prestación es improcedente pues, de lo contrario, se desnaturalizaría dicha donación ya que, por una parte, se vulneraría el animus donandi, consistente en que la donante decidió transmitir una cosa de forma gratuita sin recibir una contraprestación y, por otra, se establecería que la persona donataria tiene obligaciones en lugar de cargas.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 98/2022. Petróleos Mexicanos. 1 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 58/2008-PS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 83, con número de registro digital: 21483. Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro: 2025842.