Cuando hay pluralidad de deudores respecto de una misma obligación se dice que existe mancomunidad, pero ¿cuáles son las implicaciones legales? A continuación los detalles.
Conforme a los artículos 1985, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando existe mancomunidad, cada uno de los deudores no debe cumplir íntegramente la obligación; por tanto, los acreedores no los pueden exigir el total cumplimiento de la misma.
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En este caso, el crédito se considera dividido en tantas partes como deudores haya, y casa parte constituye una deuda distinta una de otra. Dichas porciones se presumirán iguales al no ser que se pacte otra cosa, o bien, la ley disponga lo contrario.
Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de estos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales; en consecuencia, si la parte que incumbe a uno de ello no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.
Finalmente, si uno de los deudores paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.