El derecho a la vida es imposible de indemnizar

Improcedencia de la compensación por daño a la integridad física de una víctima fallecida

COMPENSACIÓN POR DAÑO A LA INTEGRIDAD FÍSICA DE UNA VÍCTIMA DIRECTA FALLECIDA. ES IMPROCEDENTE PORQUE EL DERECHO A LA VIDA LESIONADO ES IMPOSIBLE DE RESTITUIR O INDEMNIZAR.

Hechos: Una menor de edad perdió la vida en el incendio de la Guardería ABC; con motivo de esos hechos la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) emitió una recomendación en la que tuvo por acreditada la violación a derechos humanos en su perjuicio. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó el dictamen final de la facultad de investigación 1/2009, donde resolvió que en el mencionado incendio se incurrió en violaciones graves a garantías individuales; por lo que su madre ingresó la solicitud correspondiente al Registro Nacional de Víctimas, en su calidad de víctima indirecta, así como por la víctima directa fallecida y por el hermano de ésta, como víctima indirecta.

La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas emitió resolución en la que ordenó medidas de restitución, de rehabilitación, de no repetición, de compensación y se fijaron diversas cantidades por concepto de daño moral ocasionado por el fallecimiento de la víctima directa, así como a los progenitores y a los hermanos como víctimas indirectas.

En su contra, la madre y el hermano de la menor fallecida promovieron juicio de amparo indirecto y el Juez de Distrito concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable: (i) se pronunciara respecto a diversos aspectos reclamados, entre ellos, la procedencia de la compensación por daño a la integridad física de la víctima directa; (ii) pagara la cantidad de $10'000,000.00 por reparación del daño moral para la víctima directa; $1'300,000.00 a la madre de la menor fallecida y $550,000.00 para el hermano; además, (iii) pagara la cantidad de $1'924,002.61 por reparación de lucro cesante.

Determinación que fue confirmada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas emitió una nueva determinación, donde –en lo que interesa– estableció la cantidad de $250,000.00 como medida de compensación por concepto de daño en la integridad física de la menor fallecida, resolución que fue nuevamente reclamada en el juicio de amparo indirecto en el que los quejosos argumentaron que esta última cantidad no guardaba proporcionalidad con lo cuantificado como daño moral y daño a la integridad física.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la compensación por daño a la integridad física de la víctima directa fallecida, porque el daño que se le causó fue la muerte, es decir, el derecho humano lesionado es el relativo a la vida, el cual es imposible de restituir o indemnizar.

Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala del Alto Tribunal ha definido al daño físico como cualquier deterioro o mengua de la armonía corporal, propiedad de los cuerpos que los hace funcionales para la ejecución de actividades y/o, incluso, los hace agradables a la mirada de los demás. Por tanto, cuando el daño causado a la víctima directa es la muerte, es decir, el derecho humano lesionado es el derecho a la vida, tal daño no puede tasarse en dinero, debido a que el bien jurídico afectado es prácticamente imposible de restituirse y valuarse económicamente, por lo que es necesario aplicar o determinar otras formas de reparación, pues la aparente irreparabilidad material del daño, derivada de la imposibilidad material de la víctima de ser restituida en el derecho, bien o libertad conculcado, no implica que la violación no pueda ser reparada de forma integral en su esfera fundamental, pues la reparación integral del daño –como derecho humano– reconoce el otorgamiento de otras medidas complementarias que permiten la cabal redignificación de las personas lesionadas.

En ese contexto y entendiendo que la vida humana es un bien irreparable y que a la par, por el deceso de la víctima directa se decretó una indemnización por daño moral a las víctimas indirectas, que son los únicos sujetos supervivientes y posibles beneficiarios de ser reparados por el lamentable deceso, con ello se consigue dejar indemne el daño ocasionado a quienes podrán disponer de la indemnización y que sean víctimas indirectas del hecho victimizante.

Así, pretender que por el mismo daño se otorguen dos reparaciones con igual propósito (indemnización por el daño a la integridad física que provocó la muerte de la víctima directa –que ya se consideró en la compensación por daño moral– e indemnización por daño moral a víctimas indirectas por el fallecimiento de la víctima directa), es una pretensión carente de justificación, pues equivale a una doble indemnización sin posibilidad de asignar recursos a quien falleció y no se le puede ni restituir ni indemnizar ante la desaparición del supuesto titular de esos daños, lo que además irá en contra del principio de no duplicidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 231/2022. 3 de noviembre de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Ricardo Gallardo Vara. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez. 

Nota: El dictamen relativo a la facultad de investigación 1/2009 citada, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 503, con número de registro digital: 22480.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de febrero de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2025919.