Límites del secreto profesional en materia antilavado

El reconocimiento de este principio no existe en la Ley Federal de Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

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El Estado mexicano ha reconocido el derecho a la intimidad de una persona, esto es, el poder de resguardar cierta información fuera de la acción y el conocimiento de terceros, evitando su divulgación sin autorización, y uno de los mecanismos para proteger esta prerrogativa es el secreto profesional.

Aunque no existe un concepto legal para este término, la doctrina lo describe como la obligación de no difundir la información de los clientes o terceros, obtenida en el ejercicio de actividades profesionales (como médicos o abogados). 

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Así, el secreto profesional implica que no se puede ser forzado a rendir testimonio sobre la información de un cliente, al menos que lo autorice; sin embargo, el alcance de esta figura depende de cada materia y normativa.

Por ejemplo, según la Ley Federal de Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), el secreto profesional no puede ser invocado.

Y es que, en términos del artículo 22 de este ordenamiento, la presentación de los avisos y la entrega de información y documentación a la SHCP, el SAT o la UIF, por parte de quienes realicen las actividades vulnerables no implicará para estos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno.

Así, ante una visita de verificación o requerimiento de información por parte de la autoridad, los sujetos obligados no podrán negarse a proporcionarla bajo el pretexto del secreto profesional, pues como claramente lo prevé la LFPIORPI, con su entrega no se vulnera este principio.