¿Qué opina la Corte sobre el derecho al olvido?

El máximo tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de esta institución, al igual que de la cancelación de los datos personales de las personas fallecidas

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 .  (Foto: iStock)

Contexto legal

La protección de datos personales es un derecho humano que tiene como fin evitar la intromisión de terceros en la esfera privada de las personas y ser una salvaguarda de otros derechos fundamentales como la vida privada, el honor y la dignidad humana.

Su regulación en México se remonta al 2009, cuando a través de una reforma al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consigue su reconocimiento de la siguiente manera:

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros

Así, los titulares de datos personales para exigir el tratamiento controlado e informado de sus datos, cuentan con un conjunto de derechos conocidos como ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición), los cuales básicamente consisten en:

  • acceso: el titular puede acceder a sus datos en todo momento y conocer la información relacionada con las condiciones de su tratamiento
  • rectificación: el titular tiene derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos cuando sean inexactos o incompletos
  • cancelación: el titular tendrá derecho a exigir la supresión de sus datos personales de los archivos, registros y sistemas del responsable, para que
    los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados, y
  • oposición: el titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que termine el mismo

Es a partir del reconocimiento constitucional que se inicia el desarrollo normativo en la materia, dando lugar a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Aunque ambas disposiciones regulan de una manera extensa el tratamiento de los datos personales, existen algunos vacíos legislativos que las han hecho obsoletas frente a los avances tecnológicos. Y es que en los últimos años, cada vez hay más datos íntimos de las personas en la red o medios virtuales, tales como la ubicación, fotos, videos, voz, etc., que permanecen incluso después de la muerte de su titular.

En el ámbito internacional se ha hecho frente a esta problemática a través de una figura denominada “derecho al olvido”, que bajo el marco de la Unión Europea, consiste en el derecho que tiene los titulares de los datos personales a solicitarle a los motores de búsqueda en internet (por ejemplo, Google) que bajo ciertas condiciones, los enlaces a sus datos personales no figuren en los resultados de búsqueda realizada por su nombre.

En un intento de brindar protección jurídica para lograr la cancelación de datos personales de sujetos fallecidos, se publicó en la Gaceta de la CDMX del 4 de agosto de 2021, el Decreto por el que se adicionan diversos artículos al Código Civil para el Distrito Federal, en donde el precepto 1392 Bis, establece que una persona puede disponer de su información personal a través de legados en su testamento, además de establecer ciertas consecuencias específicas respecto de la eliminación de esta información, tal y como se muestra a continuación:

Artículo 1392 Bis.- El legado también puede consistir en la titularidad sobre bienes o derechos digitales almacenados en algún equipo de cómputo, servidor, plataforma de resguardo digital, dispositivo electrónico, redes sociales o dispositivos físicos utilizados para acceder a un recurso restringido electrónicamente, los cuales pueden consistir en:

I. Cuentas de correo electrónico, sitios, dominios y direcciones electrónicas de internet, archivos electrónicos tales como imágenes, fotografías, videos, textos; y

II. Claves y contraseñas de cuentas bancarias o de valores, aplicaciones de empresas de tecnología financiera de los que el testador sea titular o usuario y para cuyo acceso se requiera de un nombre o clave de usuario, clave y contraseña.

Los bienes o derechos digitales serán independientes de su valor económico y contenido determinable.

Los datos necesarios para el acceso a los bienes o derechos digitales podrán ser resguardados por el mismo notario en el apéndice del instrumento correspondiente al testamento o en el caso de la actuación digital notarial a que se refiere la Ley del Notariado para la Ciudad de México, en un sistema de almacenamiento permanente.

El testador podrá nombrar a un ejecutor especial que, constatado que se trató del último testamento otorgado y su validez fue reconocida, estará facultado para que se le proporcione la información correspondiente a los accesos de los bienes o derechos digitales y proceda según las indicaciones del testador.

La gestión de la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo no implicará que el ejecutor especial sea titular de dichos bienes o derechos digitales o que pueda disponer de ellos, salvo disposición del testador. 

Si el testador no dispuso sobre el tratamiento de su información personal almacenada en registros electrónicos públicos y privados, incluyendo imágenes, audio, video, redes sociales y cualquier método de búsqueda de internet o, en su caso, ordenó su eliminación, una vez que se tenga certeza de que se trata del último testamento y se haya declarado la validez del mismo,  el albacea o el ejecutor especial procederá de inmediato a solicitar su eliminación a las instituciones públicas y/o privadas que conserven dicha información a fin de salvaguardar el derecho al olvido a favor del autor de la sucesión, salvo disposición expresa de este.

Como se advierte, el precepto hace una referencia amplia sobre la información personal del testador, indicando que es toda aquella almacenada en registros electrónicos públicos o privados y da una lista enunciativa que incluye imágenes, audio, video y redes sociales.

Por otro lado, establece que la cancelación puede proceder porque así lo hubiere ordenado la persona en la disposición testamentaria y, en caso de que no hubiera señalado nada al respecto, se impone la obligación para el albacea o ejecutor especial para solicitar de inmediato la eliminación de dicha información ante instituciones públicas y privadas.

Finalmente, indica que dicha cancelación debe realizarse a fin de garantizar el “derecho al olvido” en favor del autor de la sucesión.

Panorama de inconstitucionalidad

Esta nueva regulación dio lugar a un amparo demandando la inconstitucionalidad del referido artículo 1392 Bis del CCDF, del cual conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Para resolver el asunto, la sala estudió dos aspectos:

  • el derecho a la protección de datos personales y su aplicabilidad a personas fallecidas, y
  • la concordancia constitucional entre el derecho a la protección de datos personales, la libertad de expresión y el libre acceso a la información

Derecho a la protección de datos personales y su aplicabilidad a personas fallecidas

Sobre este tópico, la Corte señaló que el hecho de que los datos personales puedan conservarse durante tiempos mayores a aquellos de la vida natural de una persona, implica que su titular, de manera preventiva y por medio de su testamento, pueda indicar ciertas reglas que operarán sobre sus datos personales a partir de su muerte.

No obstante, enfatizó que los alcances de la protección de datos personales para los occisos no pueden tener iguales alcances que de las personas vivas, pues aspectos relacionados con el desarrollo de la autonomía personal terminan con la muerte.

Enseguida se muestra la tesis de referencia:

DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. SU APLICABILIDAD Y ALCANCES RESPECTO DE PERSONAS FALLECIDAS EN EL ÁMBITO CIVIL. Hechos: Una asociación civil demandó la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 1392 Bis del Código Civil para la Ciudad de México que establecía la obligación de eliminar la información personal del autor de la sucesión contenida en registros públicos y privados para salvaguardar su derecho al olvido.

Criterio jurídico: La Primera Sala determinó que el derecho a la protección de datos personales puede continuar siendo aplicado respecto de personas fallecidas, ya sea a través de reglas preventivas que haya establecido el titular testamentariamente, así como para prevenir daños patrimoniales o afectivos en relación con los familiares, herederos y legatarios.

Justificación: El derecho humano a la protección de datos personales implica un ámbito de protección para todas las personas respecto de la información que les concierne, así como para su acceso, rectificación, cancelación u oposición. Lo anterior, para que los titulares puedan mantener control sobre el uso y disposición de dichos datos.

Este derecho encuentra su justificación en motivos de carácter individual y social, los primeros porque permiten a las personas el desarrollo de su autonomía personal y la elección de la manera en que una persona se identifica y elige conducirse; por otro lado, los motivos de carácter social radican en su importancia actual para el correcto desarrollo de las relaciones de consumo, así como en la distribución justa y equitativa de todo tipo de bienes y servicios. Dichas justificaciones deben considerarse a la luz del desarrollo social y tecnológico actual para garantizar el goce real y efectivo de este derecho, ya que estas circunstancias permiten que los datos personales puedan conservarse durante un intervalo de tiempo mayor a aquellos de la vida de una persona, por lo que muchas de las justificaciones sobre la existencia de este derecho persisten aun en caso de su muerte. Si bien este derecho fundamental no puede tener los mismos alcances que para las personas vivas, ya que los aspectos relacionados con el desarrollo de la autonomía personal terminan con la muerte, es posible extender la aplicabilidad de este derecho a través de disposiciones preventivas que realice el titular en su testamento, así como la prevención de daños patrimoniales o afectivos que pudieran resultar por el manejo de dicha información en perjuicio de los familiares o herederos.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 341/2022. Red en Defensa de los Derechos Digitales, A.C. 23 de noviembre de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Ana Margarita Ríos Farjat, quien no compartió la inconstitucionalidad del artículo mencionado al considerar que era salvable mediante una interpretación conforme; sin embargo, comparte los alcances de esta tesis. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Pablo Francisco Muñoz Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2026107

Concordancia entre la protección de datos, la libertad de expresión y el
libre acceso a la información

Sobre la manera en que el CCDF regula el derecho al olvido, la Primera Sala ha sostenido que esta figura en la Unión Europea se ha utilizado como un símil al derecho de cancelación de datos personales; no obstante, indica que la formulación del derecho al olvido en dicha instancia internacional es incompatible con las normas constitucionales de México respecto de la libertad de expresión y del derecho al libre acceso a la información, por las siguientes razones:

  • la diferencia entre las reglas en materia de libertadde expresión y acceso a la información establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto de aquellas de la Unión Europea, ya que la primera prohíbe la censura previa y únicamente permite la determinación de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión, mientras que las segundas no prohíben estas medidas
  • los artículos 6o. y 7o. constitucionales, presumen que toda información que se ha hecho pública permanezca con ese carácter, sin que el mero paso del tiempo conlleve que determinada información pierda su interés público, y
  • conforme a los numerales 7o. y 14 constitucionales, no puede asignarse a entidades privadas (por ejemplo, motores de búsqueda en internet), la obligación de vigilar y determinar qué información cumple una función pública, ya que esto le correspondería a un órgano estatal; sin embargo, concederle esta facultad podría constituir un medio para la censura indirecta, sin la existencia de un juicio y sin seguir las formalidades del debido proceso

A continuación el criterio de referencia:

DERECHO AL OLVIDO. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1392 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO QUE ESTABLECE ESTE DERECHO ES INCOMPATIBLE CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Hechos: Una asociación civil demandó la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 1392 Bis del Código Civil para la Ciudad de México que establecía la obligación de eliminar la información personal del autor de la sucesión contenida en registros públicos y privados para salvaguardar su derecho al olvido.

Criterio jurídico: La Primera Sala determinó que el derecho al olvido como ha sido formulado
en el derecho de la Unión Europea respecto de la supresión o cancelación de datos personales es incompatible con las normas constitucionales y convencionales en materia de libertad de expresión y del derecho al libre acceso a
la información.

Justificación: No existe alguna norma en nuestro país en donde se establezca el contenido y los alcances del derecho al olvido, sino que se trata de un término normalmente utilizado en el derecho de la Unión Europea en relación con el derecho de supresión o cancelación de datos personales cuando en dicha información se actualicen ciertos supuestos, a saber: que ya no sea necesaria en relación con los fines del tratamiento, que se retire el consentimiento para el tratamiento, cuando dichos datos sean tratados con finalidades de mercadeo y el titular se oponga a éste, cuando se hubieran tratado los datos de manera ilícita o si se procesó información
de un niño para la oferta de servicios de tecnologías de la información. Supuestos que obligan a cualquier responsable del tratamiento de datos personales incluyendo aquellos casos en los que el tratamiento sea a través de buscadores de Internet o motores de búsqueda implementados por tecnologías de la información. Sin embargo, la formulación del derecho al olvido en dicha instancia internacional es incompatible con las normas constitucionales y convencionales de nuestro país respecto de la libertad de expresión y del derecho al libre acceso a la información. La primera razón de la incompatibilidad resulta de la diferencia entre las reglas en materia de libertad de expresión y acceso a la información establecidas en el sistema interamericano de derechos humanos respecto de aquellas de la Unión Europea y del Consejo de Europa, ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe de manera clara todo acto de censura previa y únicamente permite la determinación de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión, mientras que las reglas de la Unión Europea y de la Convención Europea de Derechos Humanos no prohíben estas medidas preventivas a la publicación; derivado de esta diferencia, la protección de datos personales no puede constituir una justificación para impedir o controlar de manera previa las publicaciones presentes o futuras que se pudieran realizar en ejercicio de la libertad de expresión y que contengan información de una persona. La segunda razón de la incompatibilidad deriva de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, que establece la presunción de que toda información que se ha hecho pública permanezca con ese carácter, sin que el mero paso del tiempo conlleve que determinada información pierda su interés público, ya que la fijación de plazos sería irrazonable y contrario a los principios que rigen a la libertad de expresión en una sociedad democrática. La tercera incompatibilidad deriva de lo establecido en los artículos 7o. y 14 de la Constitución Federal, ya que no puede asignarse a entidades privadas, tales como motores de búsqueda en Internet, la obligación de vigilar y determinar qué información cumple una función pública y cuál debe eliminarse de los resultados de búsqueda, lo que generaría un incentivo para estos intermediarios de Internet para remover información y evitar responsabilidades civiles o administrativas, además de que la facultad que se le podría asignar a un órgano del Estado para esta determinación podría constituir un medio para la censura indirecta, sin la existencia de un juicio y sin seguir las formalidades del debido proceso.

Amparo en revisión 341/2022. Red en Defensa de los Derechos Digitales, A.C. 23 de noviembre de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Pablo Francisco Muñoz Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2025995

Comentarios finales

Aunque es un buen comienzo que los legisladores locales comienzas a legislar en materia del derecho al olvido y de protección de datos de personas  fallecidas, es importante que se regule a nivel federal y con una debida concordancia con los principios constitucionales estudiados por la SCJN.