PAGARÉ. PARA QUE TENGA EFICACIA CUANDO EL SUSCRIPTOR NO SABE O NO PUEDE ESCRIBIR, SE REQUIERE NECESARIAMENTE QUE UN TERCERO FIRME A SU RUEGO Y QUE DE ELLO DÉ FE UN CORREDOR, UN NOTARIO O UN FUNCIONARIO PÚBLICO, SIN QUE SEA ÓBICE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL OBLIGADO PUEDA FIRMAR O PLASMAR SU HUELLA DIGITAL. De los artículos 86, 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deriva como requisito para la eficacia del pagaré, en el caso de que el suscriptor no sepa leer y escribir, que un tercero lo firme a su ruego y de esto dé fe un corredor, notario o funcionario público. Este requisito se justifica si se parte de que: 1) la firma representa la expresión de la voluntad del suscriptor; y, 2) el artículo 86 aludido prevé la hipótesis de las personas que no pueden o no saben escribir. Así, la intención del legislador fue proteger a un grupo de personas que se coloca en una situación de desventaja social –ya sea por su analfabetismo o porque no pueden escribir– y asegurar que el obligado (quien se encuentra imposibilitado) tenga conocimiento de lo realizado por su encargo en el título de crédito. En ese sentido, el legislador optó por la intervención de un fedatario público para que, en primer lugar, constate el pedimento de que está imposibilitado para que otra persona firme a su ruego y, en segundo, le informe del contenido del título de crédito, en aras de mitigar su desventaja social. Por tanto, es indispensable para su validez la presencia de un fedatario público al momento de la suscripción del pagaré, sin que sea óbice la circunstancia de que el suscriptor pueda firmar o plasmar su huella digital, ya que lo que se busca es protegerlo en términos del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y evitar que se abuse de su condición, máxime cuando el fin pretendido con la firma es la aceptación del derecho literal consignado en el título, lo cual se logra cuando un fedatario público garantiza que el suscriptor tiene pleno conocimiento de la obligación contraída.
Contradicción de tesis 143/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 26 de junio de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien precisó que está con el sentido pero separándose de algunas consideraciones, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Pablo Francisco Muñoz Díaz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 106/2014 y 572/2018, en los que consideró que no era óbice la circunstancia de que el suscriptor de un pagaré no supiera o pudiera leer y escribir, ya que mientras logre plasmar una firma o huella digital, se cumple el requisito previsto en el artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, si en el área destinada para la firma del suscriptor del pagaré aparece un signo gráfico con la apariencia de una "X", eso es suficiente para entender que se trata de la firma del suscriptor, sin importar que sepa leer y escribir, o bien, que pueda hacerlo.
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 35/2012 del que derivó la tesis aislada VI.2o.C.9 C (10a.), de rubro: "PAGARÉ. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA, PARA QUE SU SUSCRIPCIÓN SEA EFICAZ CUANDO EL OBLIGADO NO SABE O NO PUEDE ESCRIBIR, ES NECESARIO QUE UN TERCERO FIRME A SU RUEGO Y QUE DE ELLO DÉ FE UN CORREDOR, UN NOTARIO O UN FUNCIONARIO PÚBLICO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 2077, con número de registro digital: 2000857.
Tesis de jurisprudencia 81/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de octubre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Registro digital: 2021241.