El pagaré es un documento que contiene una promesa incondicional de pago de una persona (emisor) de una determinada cantidad de dinero a favor de otra (tenedor). Al ser un título ejecutivo, por sí mismo constituye una prueba plena y por tanto no es necesaria la declaración de derechos, sino solo hacer efectivos los consignados en él; por esta razón es empleado recurrentemente en operaciones comerciales.
A continuación, se presentarán cinco criterios jurisprudenciales que resuelven distintas problemáticas en torno a los elementos que debe reunir este título para ser efectivo.
Elementos del pagaré
El dispositivo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), señala que un pagaré debe contener:
mención expresa de serlo en el documento. Si no hace esta mención, el documento no se considera pagaré y por tanto no tendrá la fuerza ejecutiva
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. Es un elemento fundamental, ya que conforma el fondo de la obligación
nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. De faltar este elemento, o en su caso, de expedirse al portador, desencadenará que el pagaré no produzca efectos, porque estos solo se materializan en los documentos que contengan las menciones y elementos requeridos por la LGTOC
época y el lugar del pago. No mencionar la fecha de vencimiento provocará que se considere efectivo a la vista; si falta la indicación del lugar de pago, se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscriba
fecha y el lugar en que se suscriba el documento, y
firma del suscriptor o de la persona que firme en su nombre. En los supuestos en los que se actúe mediante un representante legal, es imperioso revisar que la facultad de obligar cambiariamente esté expresamente referida en el poder, a menos de que se trate de administradores o gerentes de sociedades mercantiles, pues estos se reputan autorizados por el hecho de su nombramiento
Literalidad del título
Como ya se mencionó, el pagaré es un título de crédito con el cual se ejercita el derecho literal que en el se consigna; es por ello, que cuando se aparecen abreviaturas en su contenido, algunos demandan la nulidad del documento; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), mediante la jurisprudencia: TÍTULOS DE CRÉDITO. LA UTILIZACIÓN DE ABREVIATURAS AL ASENTAR LOS DATOS RESPECTIVOS, CUMPLE CON EL REQUISITO DE LITERALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, con registro digital: 162264, ha señalado que el uso de una abreviatura no altera el derecho incorporado en el pagaré, toda vez que el idioma español permite la abreviación de palabras, de tal forma que la palabra completa y la abreviatura tienen idéntico significado conceptual, es decir, el vocablo después de reducido sigue siendo el mismo.
Promesa incondicional
La promesa incondicional de pago es un requisito indispensable para que un documento se considere pagaré. En relación con este elemento, la jurisprudencia de nombre: PAGARÉ, PROMESA INCONDICIONAL EN EL, con registro digital: 191473, indica que la ausencia expresa de la palabra “incondicional” no implica que carezca de la promesa incondicional de pago, porque para que esta exista, es suficiente que se encuentre implícita bajo otras expresiones que conduzcan a establecer la existencia de la promesa de pago sin sujeción o condición alguna.
Firma del suscriptor
Sobre la firma del suscriptor, en la jurisprudencia titulada: PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE EN ÉL SE ASIENTE LA EXPRESIÓN GRAMATICAL "SUSCRIPTOR", SI ÉSTE YA LO FIRMÓ, con registro digital: 195649, establece que basta con que el suscriptor estampe su firma para que deba cumplir con la obligación consignada en el documento, resultando irrelevante que se señale enseguida de este signo inequívoco que tiene el carácter de “suscriptor”; en consecuencia, si se omite dicha expresión el pagaré sigue teniendo efectos legales.
Ahora bien, si el suscriptor no puede o no sabe firmar, los artículos 86, 170 y 174 de la LGTOC, disponen que un tercero lo firme a su ruego y que de esto dé fe un corredor o notario público. Al respecto, el máximo tribunal en la jurisprudencia nombrada: PAGARÉ. PARA QUE TENGA EFICACIA CUANDO EL SUSCRIPTOR NO SABE O NO PUEDE ESCRIBIR, SE REQUIERE NECESARIAMENTE QUE UN TERCERO FIRME A SU RUEGO Y QUE DE ELLO DÉ FE UN CORREDOR, UN NOTARIO O UN FUNCIONARIO PÚBLICO, SIN QUE SEA ÓBICE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL OBLIGADO PUEDA FIRMAR O PLASMAR SU HUELLA DIGITAL, con registro digital: 2021241, ha reafirmado que la intervención del fedatario público es indispensable, pues en primer lugar, hace constar el pedimento de que el suscritor está imposibilitado para que otra persona firme a su ruego y, en segundo, informa del contenido del título de crédito, en aras de mitigar su desventaja social y evitar que se abuse de su condición.
Endoso
El artículo 29 de la LGTOC indica que para que este sea eficaz, deberá, entre otros requisitos, constar en el pagaré o en hoja adherida a este.
Sobre el particular, la Primera Sala de la SCJN, a través de la jurisprudencia de rubro: ENDOSO. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO OTORGA UNA FACULTAD DISCRECIONAL PARA QUE EL ENDOSANTE PUEDA EFECTUARLO INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ESTE, con número de registro digital: 2018659, ha esclarecido que si bien en la práctica la figura del endoso consta generalmente al reverso del documento para facilitar el cotejo del encadenamiento regular de transmisión e individualizar mejor la calidad del suscriptor, lo cierto es que ello no implica un impedimento para que pueda anexarse el endoso en una hoja de papel adherida al pagaré, precisamente porque la parte conducente del aludido precepto 29 establece esa posibilidad.
Consecuentemente, el endosante no está obligado a efectuar en primer lugar, el endoso en el propio documento, y solo para el caso de no tener espacio en este, endosarlo en hoja adherida a el, ya que esa restricción no se encuentra prevista como requisito para la validez del endoso.