El Derecho mexicano reconoce a la capacidad jurídica como un atributo de las personas.
Esta se puede definir como la aptitud de un sujeto para adquirir obligaciones y derechos, así como la posibilidad de que pueda ejercitar dichas facultades y cumplir con sus deberes por sí mismo. Así, la capacidad jurídica abarca dos esferas a saber:
capacidad de goce: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y
capacidad de ejercicio: posibilidad de hacer valer los derechos y cumplir por si mismo
Sobre la capacidad de goce, esta le corresponde a las personas; sin embargo, no todas cuentan con la capacidad de ejercicio, pues requiere que tengan el razonamiento y discernimiento necesario para comprender el alcance y las consecuencias de la realización de sus actos.
En ese contexto, la legislación considera que una persona es incapaz cuando carece de esa capacidad de ejercicio.
Incapacidad de los menores de edad
La minoría de edad se considera una incapacidad legal, tal y como se advierte de los artículos 23,
450 y 451 del Código Civil Federal (CCF), que a la letra disponen:
Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes (…)
Artículo 450.- Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio
Artículo 451.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionen en el artículo relativo al capítulo I del título décimo de este libro (…)
Por tal motivo, hasta que el menor cumpla 18 años de edad, tendrá que acatar sus obligaciones y ejercer sus derechos a través de un representante legal.
Representación del menor
Según lo ordenan los preceptos 414, 419 y 425 del CCF, existen varios posibles representantes de los menores de edad: quienes ejercen la patria potestad y los tutores, aunque existe una prelación en ambos supuestos, como enseguida se indica.
Representación por patria potestad
Los padres ejercerán la patria potestad sobre los hijos
a falta de uno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro, y
ante la ausencia de ambos padres o por cualquier otro aspecto establecido en la ley, la ejercerán los ascendientes en segundo grado (abuelos), en el orden que determine un juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso
Si los hijos son adoptados, la patria potestad detentarán únicamente las personas que legalmente los adopten.
Representación por tutela
El objeto de la tutela es custodiar y proteger la persona y los bienes de alguien, que no estando sujeto a la patria potestad, no cuenta con capacidad de ejercicio y por tanto no puede ejercitar derechos ni contraer obligaciones por sí misma, como es el caso de los menores de edad.
De acuerdo con los numerales 482 y 483 del CCF, la tutela en los menores de edad es una fi gura subsidiaria a la patria potestad, pues el nombramiento de un tutor se origina cuando el menor no tiene quien pueda cumplir con su ejercicio.
Al respecto, se reconocen tres formas de tutela:
Testamentaria |
Legítima |
Tutela dativa |
bienes al incapaz y no se encuentra bajo su patria potestad (arts. 470 a 480, CC |
(arts. 482 a 485, CCF) |
(arts. 495 a 502, CCF) |
Es importante destacar que el artículo 454 del CCF, exige que la tutela vaya acompañada de un curador quien está obligado a vigilar la actuación del tutor.
Efectos de la patria potestad sobre los bienes del menor
Los representantes del menor de edad no solo protegen y custodian su persona, sino también los bienes que le pertenezcan; en consecuencia, ellos estarán a cargo de su administración legal.
Cuando la patria potestad la ejerza a la vez la madre y el padre, el abuelo y la abuela o los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo, pero consultará a la otra parte en todos los negocios y requerirá de su consentimiento expreso para los actos más importantes de su administración, como lo señala el dispositivo 426 del CCF.
Los alcances de su gestión, dependerá de la clase de bienes de que se trata, según lo indican los preceptos 429 y 430 del CCF: provenientes de su trabajo y los adquiridos por cualquier otro título.
Bienes provenientes del trabajo del menor
Le pertenecen al incapacitado en propiedad, administración y usufructo.
Bienes adquiridos por otro título
Al menor le pertenece la propiedad y la mitad del usufructo. Por su parte, a quien ostenta la patria potestad le concierne su administración y el restante del usufructo, pero puede renunciar a este porcentaje, haciendo constar su renuncia por escrito o por cualquier otro modo que no deje lugar a dudas; y en caso de que dicha renuncia del usufructo sea hecha a favor del menor, se entiende como una donación.
Caso especial sucede con los bienes del menor que reciba por herencia, legado o donación, ya que
si el testador o el donante dispuso que el usufructo pertenezca a este, o bien, que se destine a un fin específico, se acatará esa disposición, por lo que el que tiene la patria potestad no gozará de la mitad del usufructo.
Situación similar sucede tratándose de cuentas bancarias, en donde la totalidad del usufructo de los fondos depositados le pertenecen al incapaz.
Alcances del usufructo
Si quien ostenta la patria potestad tiene la mitad del usufructo de los bienes del menor cumplirá con todos los deberes que imponen los artículos 1006 al 1036 del CFF al usufructuario, mismos que se mencionan a continuación:
formar un inventario de los bienes, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles
si el usufructo se constituye sobre ganados, remplazará con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa
si se trata de árboles frutales, está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente
hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió y para que pueda producir los frutos que ordinariamente se obtienen de ella, y
hacerse cargo de los gastos, costas y condenas de pleitos sostenidos sobre el usufructo
Aunque por regla general todos los usufructuarios deberán otorgar fianza, tratándose de los que ejercen la patria potestad, el numeral 436 del código los exime de esta obligación, excepto cuando:
han sido declarados en quiebra o en concurso
contraigan ulteriores nupcias, y
su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos
Además, si disfrutan del usufructo, darán alimentos a los menores, lo que comprende: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
El derecho de usufructo se extingue por:
mayoría de edad de los hijos
pérdida de la patria potestad, y
renuncia
Prohibiciones
Con el fin de velar por la defensa de los menores y evitar la dilapidación de sus bienes y toda clase de abusos por parte de sus representantes, el artículo 436 del CCF, señala que aquellos que ejerzan la patria potestad no podrán enajenar ni gravar de modo alguno los bienes inmuebles y los muebles preciosos de los menores de edad, salvo que sea por absoluta necesidad o evidente beneficio y con previa autorización del juez.
Siempre que el juez conceda la licencia para enajenar los bienes del menor, el precio de la venta se
depositará en una institución de crédito y quien detenta la patria potestad no dispondrá de él sin orden judicial; ello con el fin de asegurar que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y que el resto de la ganancia se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor de este.
Asimismo, tienen prohibido:
celebrar arrendamientos por más de cinco años
recibir la renta anticipada por más de dos años
vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza del día de la venta
donar los bienes de los menores, o hacer remisión voluntaria de los derechos de estos, y
dar en fianza los bienes en representación de los hijos
Conflicto de interés
En caso de que exista conflicto de intereses entre quien ejerce la patria potestad y el menor, el ordenamiento 440 del CCF, impone la necesidad de que los menores sean representados, en juicio y fuera de él, por un tutor.
Rendición de cuentas
Para impedir la mala gestión de quienes tiene la patria potestad, los preceptos 440 y 441, obligan a
que den cuenta de la administración de los bienes, y facultan al juez a que tome otras medidas que estime pertinentes, ya sea a instancia de las personas interesadas, del ministerio público o del menor cuando cumpla 14 años.
Conclusión de representación
Una vez que se llega a la mayoría de edad, se acaba la incapacidad legal del antiguo menor, por lo que los representantes tienen que entregarle todos los bienes y frutos que les pertenecen, en términos del ordenamiento 442 del CCF.
Efectos de la tutela sobre los bienes del menor
Antes de iniciar su cargo, los dispositivos 519 y 520 del CCF, imponen al tutor el deber de prestar hipoteca, prenda o fianza para asegurar su manejo, salvo que sea un tutor testamentario, cuando expresamente se haya sido relevado de prestar esta garantía por el testador.
Esta caución se dará por el valor de los bienes muebles que administre, por el importe de las rentas de los inmuebles en los últimos dos años y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo.
Sobre la gestión de los bienes, el artículo 537 del CCF, establece que el tutor está obligado a:
alimentar y educar al incapacitado
formar inventario solemne y circunstanciado de cuánto constituye el patrimonio del menor, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido 16 años de edad
consultar al menor para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de 16 años, y
solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella
Al igual que sucede en la patria potestad, si los bienes del menor han sido producto de su trabajo,
la administración le corresponderá a él y no al tutor.
En el supuesto de los inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos, los numerales 561 a 563 mencionan que no podrán ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor justificada y previa a la confirmación del curador y la autorización judicial. Además, la venta tendrá que hacerse en subasta pública.
Prohibiciones
El dispositivo 569 del CCF, impide al tutor comprar o arrendar los bienes del menor, o hacer contrato
alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad, excepto que se trate de la venta de bienes cuando el tutor o sus parientes sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
De igual forma, los artículos 571 al 578 prohíben al tutor:
hacer pago de sus réditos contra el menor sin la conformidad del curador y la anuencia del juez
aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito en contra del incapaz (salvo que sea por herencia)
dar en arrendamiento los bienes del menor, por más de cinco años, sino por necesidad o utilidad, previo al consentimiento del curador y la autoridad judicial
aceptar rentas anticipadas por más de dos años
recibir dinero prestado en nombre del menor, ya sea que se constituya o no hipoteca, sin la autorización judicial, y
hacer donaciones a nombre del incapacitado
Retribución
A diferencia de los que ejercen la patria potestad, el tutor tiene derecho a una retribución por su cargo. Para tal efecto, el precepto 585 del código, indica que será fi jada por los ascendientes o el extraño que haya sido nombrado en el testamento y por el juez si el tutor es legítimo o dativo, pero en ningún caso bajará del 5 % ni excederá del 10 % de las rentas líquidas de los bienes del menor.
Cuentas de la tutela
Según lo establecen los numerales 590 y 592 del CCF, el mes de enero de cada año, el tutor debe rendir al juez una cuenta detallada de su administración, la cual comprenderá no solo las cantidades en numerario que haya recibido por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se practicaron, e irá acompañada de los documentos justifi cativos de un balance del estado de los bienes.
Entrega de los bienes
Concluida la tutela, se entregarán todos los bienes al menor y los documentos que le pertenezcan, dentro del mes siguiente a la finalización del cargo, según lo menciona el artículo 607 del CCF.
Comentarios finales
Todas las disposiciones que establecen los alcances de la representación de los menores cuando sus bienes son sometidos a la patria potestad o tutela son de interés público y observancia obligatoria; en consecuencia, si se enajenan o gravan de cualquier forma, se podrá demandar la nulidad del acto y exigir el pago de daños y perjuicios al representante.