Tarjetas de puntos, ¿actividad vulnerable?

El precepto 22, fracción II del Reglamento de la LFPIORPI es quién establece cuáles son las tarjetas de puntos

La emisión de tarjetas de puntos, en las cuales los clientes no puedan abonar directamente recursos o transferir fondos, se entenderán como actividad vulnerable



El artículo 17, fracción II de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), considera como actividad vulnerable:

La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por entidades financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional.

Ahora bien, el precepto 22, fracción II del Reglamento de la LFPIORPI, determina que se entenderán como instrumentos de almacenamiento de valor monetario a:

Los monederos electrónicos, certificados o cupones en los que, sin que exista un depósito previo del titular de dichos instrumentos, le sean abonados recursos a los mismos provenientes de premios, promociones, devoluciones o derivado de programas de recompensas comerciales y que puedan ser utilizados para la adquisición de bienes o servicios en establecimientos distintos al emisor, o para la disposición de dinero en efectivo.  

Por lo tanto, si las tarjetas de puntos no cumplen con las características antes señaladas, no se entenderán como instrumentos de almacenamiento de valor monetario y, en consecuencia, su emisión o comercialización no se estimará como actividad vulnerable.