Nuevo Código de Procedimientos Civiles y Familiares

Conozca los cambios más importantes que sufrirán los juicios civiles y familiares a nivel nacional

.
 .  (Foto: iStock)

El 15 de septiembre de 2017 se publicó la reforma a los artículos 16, 17 y  73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de justicia cotidiana, a fin de facultar al Congreso de la Unión para expedir un Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF).

A más de cuatro años de la entrada en vigor de dicha reforma, y después de una determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que obligaba al congreso a emitir el ordenamiento, el 7 de junio de 2023, se dio a conocer en el DOF el decreto por el que se expide el CNPCF.

El objetivo principal de este nuevo código es homologar la regulación procesal civil y familiar, ya que a la fecha las formalidades varían en cada entidad federativa. Se integra por 10 libros, y a lo largo de sus disposiciones predomina la oralidad, la justicia para agilizar los procedimientos y la solución de conflictos sobre los requisitos procesales.

Enseguida se muestra una reseña de la reciente legislación, destacando los cambios más trascendentales que sufrirán los juicios civiles y familiares. 

Del sistema de impartición de justicia en materia civil y familiar

En este libro se describen las características y formalidades generales que regirán a los procedimientos civiles y familiares.

En un principio se detallan los principios rectores de la impartición de justicia en estas materias, mismos que son los siguientes:

acceso a la justicia: cualquier persona tiene derecho a acudir ante la autoridad jurisdiccional para formular una pretensión jurídica concreta de carácter familiar o civil

  • concentración: se procurará desahogar la mayor cantidad de actuaciones procesales en una sola audiencia o el menor número de diligencias procesales

  • colaboración: se propiciará que las partes resuelvan por sí mismas el conflicto en cualquier etapa del procedimiento, mediante acuerdos conciliatorios, exceptuando aquellos supuestos en que existan conductas de violencia 

  • continuidad: las audiencias deberán ser ininterrumpidas, permitiendo excepcionalmente su suspensión en los casos establecidos en el código

  • contradicción: las partes tienen derecho a debatir los hechos, argumentos jurídicos y pruebas de
    su contraparte

  • dirección procesal: la rectoría del proceso está confiada únicamente a las autoridades jurisdiccionales 

  • igualdad procesal: desde el escrito inicial de demanda y hasta la ejecución de la sentencia, las personas recibirán el mismo trato, oportunidades, derechos y cargas procesales sin discriminación alguna, salvo que se involucren derechos de niñas, niños, adolescentes y personas en situación de vulnerabilidad

  • inmediación: se refiere al contacto directo, personal e indelegable de la autoridad jurisdiccional con las partes y las pruebas

  • interés superior de la niñez: observancia que debe darse para hacer prevalecer los derechos de las niñas, niños o adolescentes, por sobre los otros derechos que pudieran estar en pugna en el litigio

  • impulso procesal: las partes tienen la facultad para solicitar las diligencias necesarias que impidan la paralización del procedimiento

  • lealtad procesal: quienes participen en el proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben, a la probidad y buena fe

  • litis abierta: en materia familiar, la litis no se reduce a la demanda y a la contestación, sino que la autoridad jurisdiccional debe hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos

  • oralidad: el proceso se desarrollará en audiencias orales

  • perspectiva de género: se propone eliminar las causas de la opresión de género como la
    desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género

  • preclusión: el no ejercicio de los derechos procesales en la etapa correspondiente extingue la oportunidad de ejercerlos posteriormente

  • privacidad: en materia familiar el acceso a las audiencias queda reservado a las partes y a quienes deban comparecer, y

  • publicidad: en materia civil, las audiencias serán públicas

Acciones

Por otro lado, se describen los elementos constitutivos de las principales acciones civiles y familiares, así como el trámite de las excepciones procesales, haciendo una precisión más clara de las mismas como se indica enseguida:

  • reales: aquellas acciones que tienen por objeto la reclamación de:

    • un bien que pertenece a título de dominio

    • gravámenes de servidumbre

    • los derechos de usufructo, uso y habitación

    • hipotecas

    • prenda

    • herencia, y 

    • posesión

  • personales: se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto. Estas no pueden ejercitarse sino contra la persona obligada, contra quien la haya garantizado y contra quienes legalmente le sucedan en la obligación, y

  • el estado civil de las personas: los procedimientos relacionados con el estado civil, serán competencia de un juez o autoridad administrativa

Acción reivindicatoria

Pueden ser demandadas en reivindicación, aunque no posean el bien, quienes para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejaron de poseer y quienes están obligadas a restituir el bien o su estimación si la sentencia fuera condenatoria.

Acción plenaria

A quien adquiere con justo título y de buena fe, le compete la acción plenaria de posesión para que se le restituya el bien con sus frutos y accesiones. La acción se ejercitará contra el poseedor de mala fe o contra el que teniendo título de igual calidad al de la parte actora, ha poseído por menos tiempo el bien.

No procede esta acción en asuntos en que ambas posesiones fuesen dudosas, o la parte demandada tuviere su título registrado y la parte actora no, así como contra quien sea legítima propietaria.

Acción negatoria

Procederá para obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la cancelación o anotación en el Registro
Público de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios.

Acción confesoria

Compete al titular del derecho real sobre el inmueble y a quien posea el fundo dominante interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.

Acción hipotecaria 

Se intentará para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que una hipoteca garantiza o cuando tenga por objeto la división, registro y extinción de esta, así como su nulidad, cancelación.

Acción de petición de herencia 

Se ejercitará para que sea declarado heredero quien demande, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuenta.

Acción de obra peligrosa

La acción de obra peligrosa se da a quien esté en la posesión jurídica o derivada de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo. Su finalidad es adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos, obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso.

Acción proforma

Para exigir de quien esté obligado le extienda el documento correspondiente, siempre y cuando se acredite la titularidad registral del bien inmueble transmitido por quien esté obligado a realizar la formalización que se exige

Excepciones

Respecto de las excepciones, solo se hizo mención de las procesales:

  • falta de cumplimiento del plazo o condición a que esté sujeta la obligación
  • improcedencia de la vía
  • incompetencia de la autoridad jurisdiccional
  • litispendencia
  • conexidad de la causa
  • falta de personalidad del actor o del demandado o la falta de capacidad del actor
  • cosa juzgada, y
  • remisión al arbitraje

Competencia

Se establecen las disposiciones relativas a las reglas de la competencia por territorio, grado, materia y cuantía, al igual que los casos de recusación, impedimentos y excusas. Estas disposiciones no presentan novedades relevantes pues se rigen de igual forma a los ordenamientos locales (arts. 77 al 124).

Del procedimiento oral civil y familiar

Contiene las formalidades comunes que se deberán observar en los procedimientos oral civiles y familiares.

Formalidades judiciales

Se contemplan los requisitos que deberán cumplir las actuaciones, diligencias judiciales, resoluciones (sentencias interlocutorias, sentencias definitivas, autos y decretos); el trámite de los incidentes; el sistema de audiencias; medidas de apremio y correcciones disciplinarias, formalidades del emplazamiento y las notificaciones y la regulación de los términos y la forma en que se computarán.

Partes en el procedimiento

En primer término, se indica quién tiene legitimación para comparecer en juicio y las maneras en que las personas pueden participar en el procedimiento (por propio derecho, a través de representante legal, o como tercero) (arts. 125 al 134).

Actuaciones judiciales

Se toman medidas especiales para otorgar una justicia efectiva a las personas en situaciones de vulnerabilidad (art. 137):

  • las promociones a cargo de personas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, que se hicieren en su lengua no necesitarán acompañarse de la traducción al español, la autoridad jurisdiccional de oficio designará persona autorizada a realizar la traducción correspondiente

  • en los procedimientos en los que una o ambas partes sean indígenas y no supieran leer el idioma español, podrán designar a quien traduzca o conozca su lengua nativa, y la autoridad  realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictada en dicha lengua, y

  • cuando una o ambas partes presenten una discapacidad auditiva, visual o intelectual dichas personas podrán designar como apoyo, a quien sea intérprete de la lengua de señas mexicana y la versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictada, se les facilitará en los medios y formatos que les resulten accesibles

Audiencias

Es deber de las partes asistir a las audiencias por sí o a través de sus personas representantes. La persona representante autorizada que deje de asistir sin justa causa, se le impondrá una multa a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Tribunal o Poder Judicial de cada entidad, hasta el equivalente a 100 veces la UMA. En las audiencias se observarán las siguientes reglas (arts. 138 al 148):

  • se celebrarán presencialmente en la sede judicial o de forma virtual

  • la autoridad determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias de forma continua, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitar las partes en cada una de ellas, sin necesidad de declaración judicial

  • podrán decretarse los recesos que la autoridad o las partes soliciten razonablemente, siempre que no constituyan una dilación procesal innecesaria

  • se señalará el orden del desahogo de las pruebas atendiendo a la propuesta de las partes. El juez tendrá la facultad para hacer a los testigos, peritos y a las mismas partes, las preguntas que estime conducentes sin romper el principio de contradicción, dirigiendo el debate, moderando la discusión y podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, e incluso limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que intervienen, interrumpiendo a quienes hicieran uso abusivo de su derecho

  • una vez que testigos, peritos o partes concluyan su intervención, podrán retirarse de la audiencia cuando así lo soliciten y la autoridad jurisdiccional lo autorice

  • las esoluciones judiciales pronunciadas oralmente o por escrito en las audiencias, se tendrán por notificadas en ese mismo acto a quienes estén presentes o debieron haber estado, sin necesidad de formalidad alguna

  • en las que participen personas con discapacidad, podrán contar con la presencia de las personas de apoyo

  • las audiencias podrán diferirse o suspenderse por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las partes de común acuerdo lo soliciten

  • al terminar las audiencias, en los juicios orales se levantará acta mínima que deberá contener, cuando menos, el lugar, la fecha, el expediente y la autoridad jurisdiccional al que corresponda; el nombre de los participantes, una relatoría sucinta del desarrollo de la audiencia, y la firma autógrafa o electrónica avanzada de la autoridad, y

  • las audiencias se registrarán por medios electrónicos. Excepcionalmente, y estableciendo la motivación y fundamentación correspondiente, se registrarán por escrito o por cualquier otro medio idóneo 

Horario hábil

Son días hábiles todos los del año, excepto sábados y domingos y aquellos que las leyes declaren festivos. Son horas hábiles las comprendidas de las 7:00 a las 19:00 horas, pero cuando alguna diligencia se prolongue de podrá continuar en horas inhábiles.

En los juicios que versen sobre alimentos, derechos de niñas, niños y adolescentes, controversias familiares o cualquier tipo de violencia intrafamiliar, todos los días y horas son hábiles (arts. 149 y 150).

Resoluciones judiciales

Se prevén las mismas resoluciones que actualmente contemplan los códigos locales; sin embargo, en este nuevo ordenamiento se da una definición de cada una de ellas (art. 167):

  • decretos: son simples determinaciones de trámite que no impliquen impulso u ordenación al procedimiento

  • autos: decisiones que tienden al impulso, desarrollo y orden del procedimiento

  • autos provisionales: todas aquellas determinaciones que se ejecutan de manera provisional

  • autos preparatorios: resoluciones que disponen el conocimiento del asunto, ordenando la admisión de las pruebas y su preparación o su desechamiento

  • autos definitivos: decisiones que ponen fin a la acción principal o las que impiden la continuación del procedimiento, dándolo como totalmente concluido, cualquiera que sea su naturaleza  

  • sentencias interlocutorias: decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia definitiva, y

  • sentencias definitivas: las que resuelven el fondo del asunto en lo principal

Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar mediante su publicación en el medio de comunicación procesal oficial correspondiente, dentro del plazo de tres días siguientes a las 24 horas en que se dé cuenta de la promoción respectiva.

Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del auto que ordena la citación. Las sentencias definitivas dentro de los 15 días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del auto que ordena la citación.

En ambos supuestos, cuando hubiere necesidad de que la autoridad examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de 10 días más.

En los juicios orales la sentencia definitiva se emitirá en la misma audiencia de juicio, y, además, se explicará con un lenguaje cotidiano, en forma breve, clara y sencilla y leerá únicamente los puntos resolutivos, así como el derecho que tienen las partes para apelar dicha sentencia. Acto seguido, en la audiencia se entregará a cada una de las partes copia por escrito de la sentencia. En caso de asuntos voluminosos, muy complejos o de un alto grado de dificultad, la autoridad jurisdiccional podrá diferir la audiencia de juicio hasta por 10 días para el dictado y explicación de la sentencia definitiva (arts. 168 a 175).

Los plazos a observar para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de un derecho serán:

  • nueve días para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva

  • cinco días para apelar la sentencia interlocutoria o auto contra el que proceda la apelación de tramitación inmediata

  • tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos; a no ser que, por circunstancias probadas, solicite ampliar el término, lo cual podrá hacerse hasta por tres días más, y

  • tres días para todos los demás escenarios

Costas

La condena en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio de la autoridad, se haya procedido con temeridad o mala fe, conforme al arancel autorizado. Siempre serán condenados:

  • quien no rinda ninguna prueba para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados

  • la persona que presente instrumentos o documentos falsos, testigos o peritos falsos, aleccionados o sobornados, oponga acciones o excepciones procesales notoriamente frívolas e improcedentes,
    o haga valer recursos o incidentes de ese tipo con el fin de generar dilaciones al procedimiento

  • la persona que fuere condenada en los juicios ejecutivos, hipotecarios, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y la que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable, y

  • la persona que fuere condenada por dos sentencias, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas

  • La autoridad deberá analizar la cuantificación y liquidación que se presente por las personas que ejerzan como  notaria, representantes autorizados, corredor público o peritos, y para aprobarla deberá comprobar que se apega al arancel porcentual del monto del procedimiento o por actuación respectivo de la localidad de que se trate (arts. 180 a 184).

Incidentes

En el trámite de incidentes tendrán que seguirse las siguientes reglas (arts. 185 a 190):

  • se tramitarán oralmente en el escenario de desarrollarse en el sistema de audiencias, sea en la audiencia preliminar, la de juicio, para la ejecución de la sentencia o cualquier audiencia

  • en caso de promoverse en la etapa postulatoria o fuera del sistema de audiencias, se hará por escrito

  • en los incidentes que surjan en audiencia, deberán plantearse de forma oral en la misma, exponiendo los hechos, ofreciendo las pruebas e invocando la norma vulnerada. Hecho valer, se proveerá sobre su admisión o desechamiento y estando presente la contraria, contestará en el acto de la audiencia y ofrecerá sus pruebas

  • en la misma audiencia la autoridad jurisdiccional ordenará la admisión o desechamiento de pruebas y en el supuesto, se desahogarán las que no requieran preparación especial, dictando en el acto de forma fundada y motivada su fallo interlocutorio, asentando en el acta mínima únicamente los puntos resolutivos 

  • los incidentes fuera del sistema de audiencias, se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse. En ambas vías, oral y escrita, si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si estos son puramente de derecho, la autoridad jurisdiccional deberá desecharlas. En el supuesto de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de ocho días, diferible por una sola vez, en que se reciban pruebas, se oigan brevemente las alegaciones, y se dicte en el acto de forma fundada y motivada el fallo interlocutorio

Medidas de apremio y correcciones disciplinarias 

Las medidas de apremio para que la autoridad haga cumplir sus determinaciones serán (art. 191):

  • multa que no podrá ser inferior a 100 ni exceder de 300 veces la UMA, la cual podrá duplicarse si se verifica reincidencia

  • auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario

  • cateo por orden escrita

  • arresto hasta por 36 horas, y

  • presentación de testigos por la fuerza pública

En otro aspecto, se definen los tipos de correcciones disciplinarias (art. 192):

  • amonestación: consistente en la reprensión verbal, electrónica o escrita, que se haga al infractor por la falta cometida

  • apercibimiento: consistente en la prevención verbal, electrónica o escrita, que se haga a la persona infractora, en el sentido de que, de incurrir en nueva falta, se le aplicarán una o más de las sanciones 

  • multa: que no podrá ser inferior a 100 ni exceder de 300 veces la UMA

  • expulsión: cuando las circunstancias así lo ameriten y se altere el orden de la audiencia, se retirará al responsable del recinto judicial, inclusive, con auxilio de la fuerza pública, y

  • arresto: quienes se resistieren a cumplir la orden de expulsión, serán sujetos a un arresto hasta por un término de treinta y seis horas

Emplazamiento y notificaciones 

En materia de notificaciones, estas se podrán hacer:

  • personalmente, por cédula, por instructivo, por adhesión o por correo electrónico

  • por medio de comunicación judicial

  • edictos

  • correo certificado

  • telégrafo, y

  • por cualquier otro medio de comunicación electrónica o del sistema de justicia digital

Además, se reducen las notificaciones personales y solo se darán a conocer por este medio las siguientes resoluciones (art. 210):

  • emplazamiento a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento

  • auto que admite la reconvención, salvo que se haga sabedor de la misma

  • incidentes en ejecución de sentencia

  • primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo

  • ejecución de sentencia o convenio judicial, cuando la misma se solicite fuera de los tres meses de que haya quedado firme la sentencia definitiva

  • cuando se estime que se trata de un caso urgente o que la situación de vulnerabilidad de la persona lo requiera, a juicio de la autoridad jurisdiccional y así se ordene

  • requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo

  • primera resolución dictada por la autoridad jurisdiccional, y

  • en cualquier supuesto, a las personas titulares de las fiscalías y agentes del ministerio

En los juicios orales civil y familiar, únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención (art. 254).

Exhortos y despachos

Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales del territorio nacional, se proveerán dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo.

Las diligencias de los exhortos que deban practicarse fuera del territorio de la competencia de la entidad federativa de que se trate, deberán encomendarse, vía correo electrónico, al tribunal o poder judicial del lugar en que han de realizarse o directamente a la autoridad jurisdiccional, conjuntamente con las constancias conducentes (arts. 217 al 226).

Términos judiciales

Los términos empezarán a correr (art. 227):

  • el día siguiente en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación personal

  • fuera del caso anterior, el día siguiente a aquel en que surtió sus efectos la notificación realizada por el medio de comunicación procesal oficial

  • la notificación realizada por medio de comunicación judicial surtirá efectos el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente

  • también podrán notificarse por correo certificado y el plazo correrá a partir del día siguiente hábil en que fue recibida la notificación, y

  • en las audiencias del juicio oral las resoluciones dictadas por la autoridad jurisdiccional surtirán efectos en el momento en que las emita, estén o no presentes las partes.

En los autos se hará constar el día en que comiencen a correr los términos y aquel en que deben concluir (art. 230).

Caducidad

Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo, hasta antes de que concluya la audiencia de juicio, si transcurridos 40 días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento de cualquiera de las partes. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas (art. 234):

  • es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio entre las partes. La autoridad la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes

  • extingue el procedimiento, pero no la acción

  • la caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos, dejando sin efectos las medidas provisionales o cautelares

  • la caducidad de la segunda instancia se da si en el lapso de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna de las partes hubiere promovido impulsando el procedimiento y su efecto será dejar firme lo actuado ante la autoridad jurisdiccional

  • la caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial sin promoción alguna de las partes; la declaración respectiva solo afectará a las actuaciones del incidente, sin abarcar las de la instancia principal

  • para los efectos de la interrupción de la prescripción por demanda o cualquier género de interpelación judicial notificada a la persona poseedora o deudora en su caso, se equipará a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del procedimiento

  • no tiene lugar la declaración de caducidad:

    • en los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquellos surjan o por ellos se motive

    • en las actuaciones de jurisdicción voluntaria o procedimientos no contenciosos

    • en los juicios de alimentos, y

    • cuando sea en perjuicio de niñas, niños y adolescentes

  • el término de la caducidad solo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia

Etapa postulatoria

Demanda

Se prevén los requisitos de la demanda, contestación, reconvención, su contestación y el desahogo de la vista respectiva (arts. 235 al 254).

Allanamiento y rebeldía 

Se expresa el trámite del allanamiento y la rebeldía haciendo la precisión que en materia familiar, en caso de allanamiento total, además de la ratificación, la autoridad jurisdiccional deberá proveer de la preparación de las pruebas y se fijará fecha para el desahogo de la audiencia de juicio dentro de los 10 días siguientes, actuación en la que se escucharán los alegatos, se desahogaran las pruebas, y se dictará el fallo correspondiente en la misma audiencia (arts. 255 a 260).

Pruebas

Se establecen las cargas procesales en relación con las pruebas. El oferente desde la presentación de su demanda, contestación o desahogo de vista, principal o reconvencional, tiene la carga de ofrecer y anunciar las pruebas, a fin de que la juzgadora al admitir las ofrecidas, proceda a señalar fecha y hora para audiencia de juicio en la que se recibirán oralmente las pruebas, para dichos efectos tomará en consideración el tiempo para su preparación.

La audiencia de juicio, incidental o de ejecución se celebrará con las pruebas que estén preparadas. Estas también podrán desahogarse en audiencia virtual, cuando su naturaleza así lo permita, sea posible técnicamente, exista consenso de las partes y resulte necesario a juicio de la autoridad.

Podrá ofrecerse la prueba de declaración voluntaria de parte propia, así como la declaración de la parte contraria, a través del interrogatorio que se les formule en forma personal en el acto de la audiencia de juicio, con el fin de obtener información sobre los hechos controvertidos dentro del proceso, le sean propios o no (arts. 261 a 342).

Juicio oral sumario

En los procedimientos orales sumarios no existirá expediente. La demanda será formulada por comparecencia y en ella se expresarán en forma sucinta el objeto que se persigue y los hechos que fundan la pretensión, se ofrecerán las pruebas de tales hechos, y se indicará el nombre y domicilio de la parte demandada.

En la misma comparecencia la autoridad jurisdiccional admitirá la demanda y ordenará emplazar a la demandada para una audiencia que se celebrará en un plazo no menor a cinco días contados a partir del emplazamiento.

En la audiencia la demandada dará respuesta a los hechos expuestos por su contraria y ofrecerá las pruebas que estime a su favor.

La autoridad judicial admitirá a las partes las pruebas que estime pertinentes, según la naturaleza de los hechos controvertidos, y señalará día y hora para la audiencia de juicio.

Si solo se admiten pruebas documentales, declaración de parte, instrumental y presuncional, la autoridad judicial iniciará en ese momento la audiencia de juicio, en la cual desahogará las pruebas admitidas, escucharán los alegatos orales y emitirá la sentencia definitiva, que explicará a las partes y documentará dentro de los tres días siguientes.

Contra la sentencia definitiva procede recurso de apelación; contra cualquier otra resolución no procede recurso alguno.

Corresponderá a los consejos de la judicatura de los poderes judiciales locales, determinar qué asuntos serán gestionados en el juicio oral sumario (arts. 351 a 366).

De la justicia civil 

Se regulan las formalidades especiales de los medios preparatorios, distinguiéndose los juicios escritos y los orales civiles (ordinario, ejecutivo, especial hipotecario, especial de arrendamiento inmobiliario y especial de inmatriculación judicial).

Medios preparatorios

Los medios preparatorios tienen por objeto que una persona se allegue de aquellos elementos que estime necesarios para ejercitar una acción o hacer valer un derecho o excepción, dentro de un procedimiento jurisdiccional (arts. 366 a 376).

Medios preparatorios del juicio ejecutivo civil

Tienen por objeto que la presunta deudora comparezca ante la autoridad jurisdiccional para reconocer el contenido de un documento o la firma de este, así como por solicitud de la persona acreedora y sobre una obligación cierta, liquida y exigible.

Una vez que la autoridad jurisdiccional admita la solicitud, señalará fecha de audiencia dentro del plazo de 20 días y citará a la persona de la cual se requiera el reconocimiento del documento o su declaración en torno a una presunta deuda liquida y exigible, con el apercibimiento que, en caso de inasistencia o falta de contestación al interrogatorio, se le tendrá por cierto el reconocimiento de la obligación, contenido del documento o la firma de este.

Practicada la citación se llevará a cabo la audiencia de reconocimiento, misma que deberá desahogarse mediante su declaración y en su caso, con la exhibición del documento (arts. 379 a 385).

Preparación del juicio arbitral

Cuando en un contrato o instrumento público se haya establecido cláusula de arbitraje y no se haya nombrado árbitro, este se rehusare o falleciere y no exista sustituto, cualquiera de las partes contratantes podrá acudir ante la autoridad jurisdiccional para que se designe uno a través de un medio ppreparatorio.

Presentándose por cualquiera de los interesados el documento firmado ya sea de manera electrónica o autógrafa, en el que se contiene la cláusula compromisoria, la autoridad jurisdiccional citará a una audiencia dentro del quinto día para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía.

Nombrado árbitro, se levantará acta de la audiencia, a través de la cual se iniciarán las actuaciones de este, emplazando a las partes como se determina en las reglas generales del juicio arbitral (arts. 386 al 390).

Preliminares de la consignación

Si la persona acreedora rehusare, sin justa causa recibir la prestación debida, dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o no tenga la habilidad o facultad jurídica de recibir pagos, la deudora podrá librarse de la obligación, mediante el ofrecimiento judicial de pago, seguido de consignación (arts. 391 al 403).

Providencias precautorias 

Las providencias precautorias son las siguientes:

  • radicación de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda

  • retención de bienes, en los siguientes casos:

    • cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y

    • tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene

  • depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el litigio, cuando se demuestre la existencia de un temor fundado o el peligro de que las cosas, libros, documentos o papeles puedan ocultarse, perderse o alterarse, y

  • aseguramiento de bienes y condiciones necesarias para conservar la causa de pedir y garantizar la ejecución efectiva de la sentencia, siempre y cuando las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren a la fecha de notificación de la providencia, no se afecten el orden e interés público o de terceras personas

Las providencias precautorias podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo (arts. 404 al 423).

Procedimientos civiles no contenciosos

Jurisdicción voluntaria 

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos que, por disposición de la ley o por solicitud de las personas interesadas, se requiere la intervención de la autoridad jurisdiccional, sin que esté promovida, ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes determinadas (arts. 424 al 438).

Apeo y deslinde

El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites o linderos que separan un fundo de otro u otros, o que, habiéndose fijado, hay motivo fundado para creer que no son exactos ya sea que naturalmente se hayan confundido, o porque se hayan destruido las señales que los marcaban, o bien porque estas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo (arts. 439 a 444).

Designación de apoyos extraordinarios 

Todos los mayores de edad pueden recibir apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, que son formas de auxilio que se prestan para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, y la manifestación de la voluntad (arts. 445 al 455).

Juicios orales civiles

Juicio ordinario civil oral

Se establece el trámite específico del juicio civil ordinario oral desde el sistema de audiencias hasta la emisión de la sentencia (arts. 456 a 469).

Al respecto, las etapas del procedimiento son las indicadas en el siguiente gráfico.


.
 .  (Foto: IDConline)



Juicio ejecutivo civil oral

Se distingue por la posibilidad de ejecutar desde el emplazamiento; el resto de los trámites se desarrollan conforme a las formalidades del juicio oral civil ordinario (arts. 470 a 485).

Tercerías

Es la acción que deduce un tercero en un procedimiento previamente instaurado entre dos o más personas, con el objeto de coadyuvar o adherirse a las acciones del demandante o a las excepciones del demandado, o para excluir los derechos de ese tercero.

Se regula el trámite de las tercerías excluyente de dominio y de preferencia, así como la coadyuvante, y será resuelto por el mismo órgano jurisdiccional que conoce del principal (arts. 486 a 505).

Juicio especial hipotecario oral

Se tramitará en la vía especial hipotecaria oral todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice (arts. 506 a 519).

Juicio especial de arrendamiento inmobiliario oral

En estos juicios, el escrito inicial de demanda deberá acompañarse con el contrato de arrendamiento en caso de haberse celebrado por escrito.

En la demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y contestación a las excepciones opuestas, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio.

Admitida la demanda se ordenará emplazar a la parte demandada, misma que deberá dar contestación, y formular en su caso, reconvención, dentro de los 15 días siguientes a la fecha del emplazamiento; si hay reconvención se correrá traslado de esta a la parte actora para que la conteste dentro de los 15 días siguientes.

Desahogada la vista de las excepciones y defensas de la contestación a la demanda y de la contestación a la reconvención, se señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, la que deberá fijarse dentro de los 15 días siguientes.

En el mismo auto, se admitirán, las pruebas ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia de juicio. 

En la audiencia de juicio, se abrirá una etapa de conciliación y mediación, en caso de no lograrse un convenio, las partes expresarán sus alegatos de inicio, se desahogarán las pruebas y escuchados los alegatos finales, se declarará el asunto visto y la autoridad jurisdiccional explicará de forma breve, clara y sencilla en un lenguaje cotidiano su sentencia definitiva y leerá únicamente los puntos resolutivos, entregando copia simple de la versión escrita de la misma a las partes, en un plazo no mayor a dos días.

Destaca que en caso de demandarse el pago de rentas atrasadas por dos o más meses, la parte actora podrá solicitar a la autoridad que, al momento del emplazamiento o al dar contestación a la
demanda, la demandada acredite con los recibos de renta correspondientes o escritos de consignación debidamente sellados, que se encuentra al corriente en el pago de las rentas pactadas y no haciéndolo se embargarán bienes de su propiedad suficientes para cubrir las rentas adeudadas.

Finalmente, contra las sentencias definitivas en los procedimientos de arrendamiento inmobiliario oral, procederá el recurso de apelación en efecto devolutivo (arts. 520 a 529).

Procedimiento especial de inmatriculación judicial oral

Se prevén las siguientes reglas para substanciar el procedimiento especial oral de inmatriculación judicial de inmuebles (arts. 530 a 532):

  • se presentará una solicitud que deberá de contener: el origen de la posesión; nombre de la persona de quien obtuvo la posesión el peticionario; ubicación precisa del bien y sus medidas y colindancias; nombre y domicilio de las personas colindantes, y nombre de tres testigos
  • se acompañará a la solicitud: un plano descriptivo de la ubicación del inmueble; un plano catastral del inmueble autorizado por el órgano de recaudación correspondiente, con una vigencia no mayor a seis meses, y un certificado de no inscripción del inmueble expedido por el Registro Público de la Propiedad
  • admitida la solicitud, se ordenará la publicación por edictos en el medio de comunicación procesal oficial y en un periódico de mayor circulación en la entidad federativa donde se ubique el inmueble, por una sola ocasión, para que comparezcan al procedimiento las personas que se pudieren considerar perjudicadas
  • se deberá fijar un anuncio de proporciones visibles en la parte externa del inmueble en cuestión, a través del cual se informe a las personas que puedan considerarse perjudicadas, a las y los vecinos, así como al público en general, la existencia del procedimiento de inmatriculación judicial respecto a ese inmueble 

Juicio arbitral

Las partes tienen el derecho de someter sus controversias al juicio arbitral. El acuerdo de arbitraje puede celebrarse previo a que inicie un procedimiento jurisdiccional, durante este una vez iniciado y hasta antes de dictada la sentencia definitiva.

El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. En todos los casos el acuerdo deberá constar por escrito o por cualquier medio por el que se manifieste expresamente la voluntad de las partes que así lo convinieron.

No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:

  • el derecho de recibir alimentos, lo concerniente al régimen de convivencia, guarda y custodia y demás derechos de niñas, niños y adolescentes
  • los divorcios, excepto la separación de bienes, la liquidación y disolución de la sociedad conyugal y demás diferencias de naturaleza pecuniarias
  • las acciones de nulidad de matrimonio, y
  • los concernientes al estado civil de las personas

De la justicia familiar

Disposiciones comunes a los procedimientos familiares

Se regulan los procedimientos en materia familiar. En todos los casos la autoridad deberá:

  • fundar y motivar sus resoluciones, de modo que estas se deduzcan lógicamente de los hechos y leyes que les sirvan de antecedentes
  • procurar la preservación de los vínculos familiares
  • informar de los derechos que le asisten a la persona en su primera comparecencia ante la autoridad jurisdiccional
  • valorar que los acuerdos propuestos por las partes no afectan derechos irrenunciables o propicien una segunda victimización
  • suplir la deficiencia procesal, y
  • solicitar la intervención del ministerio público o representación social que corresponda

Alimentos

Si la autoridad considera acreditada la obligación alimentaria, dictará el auto admisorio a más tardar al día siguiente en que haya recibido la solicitud respectiva, fijando una pensión alimenticia provisional y dará aviso sin demora a la persona física o moral de quien perciba el ingreso la persona deudora alimentista, para que lleve a cabo el descuento y haga entrega de la cantidad al acreedor alimentario e informe sobre el total de sus percepciones.

En el mismo auto de admisión a la demanda, se proveerá la designación de una persona profesionista en trabajo social, para que lleve a cabo un estudio socioeconómico de las partes acreedora y deudora alimentaria, el cual, de ser posible, deberá estar exhibido en la audiencia preliminar.

En caso de que la autoridad jurisdiccional verifique un incumplimiento total o parcial por la parte deudora alimentista del fallo que condena al pago de alimentos, ya sea que comprenda el pago de una pensión alimenticia ordinaria o retroactiva, informará para su inscripción en el plazo de tres días dicho incumplimiento al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (arts. 562 a 568).

Medidas provisionales y de protección

La autoridad deberá decretar las medidas provisionales necesarias sin audiencia de la contraparte y cerciorarse de su cumplimiento, en los casos que a continuación se mencionan:

  • fijación de alimentos
  • guarda y custodia
  • régimen de convivencias, y
  • órdenes o medidas de protección    

Las órdenes o medidas de protección tienen como fin salvaguardar integralmente a las víctimas de violencia y su familia, ya sea previniendo, interrumpiendo o impidiendo cualquier conducta de violencia (arts. 569 a 577).

Separación de personas

Presentada la solicitud de separación, si la autoridad considera que procede, conjuntamente a la admisión del trámite deberá decretar lo siguiente:

  • las medidas pertinentes y órdenes de protección a fin de que se efectúe de inmediato la separación, con atención a los hechos y circunstancias
  • de la solicitud
  • la determinación en cuanto a la guarda y custodia provisional de las niñas, niños o adolescentes relacionados con el caso
  • la fijación de la pensión alimenticia provisional
  • el régimen de visitas y convivencias provisionales, si no lesiona los derechos de los niños y adolescentes
  • establecer que quien conserve el cuidado de los hijos menores de edad o de personas que pertenezcan a grupos que se encuentren en situación de vulnerabilidad, siga habitando el domicilio conyugal o familiar, si así lo desea
  • quien se separe del domicilio familiar y conserve la guarda y custodia de hijos menores de edad habidos en el matrimonio o relación familiar, se le entregarán la ropa, muebles y demás enseres de los mismos, así como de las personas mayores que deban salir del domicilio con quien se haya separado del mismo. En todos los casos quien se retire del domicilio familiar podrá poseer sus objetos personales y de trabajo, y
  • ordenar la notificación al otro cónyuge o concubinario, con la prevención expresa de que deberá abstenerse de impedir la separación o causarle cualquier tipo de molestias a la parte solicitante

Justicia restaurativa en materia familiar

Las partes de común acuerdo podrán sujetarse a un procedimiento de justicia restaurativa en materia familiar, el cual tendrá como finalidad que reconozcan la existencia de un conflicto, asuman su responsabilidad y participen tanto en la reparación de los daños como en la reestructuración de la dinámica familiar. 

Quedan exceptuados los casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes. Este procedimiento no es obligatorio para acceder a la justicia familiar (arts. 584 a 587).

Procedimiento no contencioso en materia familiar

Jurisdicción voluntaria

De manera enunciativa y no limitativa, los siguientes casos se podrán tramitar mediante jurisdicción voluntaria (arts. 587 a 662) :

  • nombramiento de personas tutoras y curadoras
  • enajenación de bienes propiedad de niñas, niños, adolescentes, ausentes o desaparecidos
  • declaración de ausencia
  • procedimiento de adopción, y
  • restitución nacional

juicio oral familiar

Se indican las formalidades especiales del procedimiento oral familiar. Estableciéndose disposiciones específicas para la audiencia preliminar y de juicio, como se muestra en el gráfico siguiente.


De los juicios universales

Se establecen las formalidades de los procedimientos sucesorios testamentarios o intestados, conservando, en su mayoría, el trámite escrito, pero ahora con disposiciones que permitirán agilizarlo y, sobre todo, garantizan su carácter de procedimiento universal.

Juicios sucesorios

Los juicios sucesorios se formarán por cuatro secciones (arts. 684 a 710).

Primera sección

La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:

  • testamento o testimonio de protocolización, o la denuncia del intestado

  • acta de defunción de la persona de cuya sucesión se trate

  • citaciones a las personas herederas, así como la convocatoria a quienes se crean con derecho a
    la herencia

  • constancia de haberse obtenido los informes de existencia o no de testamento otorgado por la persona de cuya sucesión se trate, de las autoridades que correspondan en cada entidad federativa, así como del Registro Nacional de Avisos de Testamento

  • reconocimiento de derechos hereditarios, la repudiación y aceptación de la herencia y de los
    legados en caso de la comparecencia de legatarios, el reconocimiento de la validez del testamento y la declaratoria de herederos

  • lo relativo al nombramiento y la aceptación o no del cargo de albacea

  • incidentes que se promueven sobre remoción de albacea, interventores o albaceas judiciales o provisionales, y

  • resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y la preferencia de derechos

.
 .  (Foto: IDConline)


Segunda sección

La sección segunda se llama de inventarios y contendrá:

  • inventario realizado por la persona que tenga el cargo de interventor, albacea judicial o provisional

  • inventario que forme la persona albacea o los herederos, según corresponda de conformidad con la legislación local

  • documentación que acredite la propiedad de los bienes inmuebles y su identificación plena con los datos del título de propiedad o escritura respectiva, acompañando, de ser necesario, la constancia de alineamiento y número oficial o cualquier otra constancia de autoridad competente 

  • avalúo que solicite el albacea o los herederos el cual deberá ser practicado por corredora o corredor público, perito valuador de institución crediticia o de los auxiliares de la administración de justicia o el valor catastral

  • incidentes que se promuevan, y

  • resolución sobre el inventario y avalúo

Tercera sección

La tercera sección se llamará de administración y contendrá:

  • todo lo relativo a la administración y rendición de cuentas

  • cuenta general, su glosa y calificación

  • comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal relativo al pago predial, consumo de agua y electricidad de los inmuebles inventariados; y los comprobantes de pago de deudas a cargo de la persona de cuya sucesión se trate

  • incidentes que se promuevan

  • todos los cuadernillos, archivos electrónicos y libros que contengan las cuentas anuales que se rindan hasta la conclusión del juicio sucesorio

  • en cuerda por separado el proyecto de distribución provisional de frutos si los hubiere, y

  • las cuentas que rinda el albacea removido

Cuarta sección

La cuarta sección se llamará partición y contendrá:

  • proyecto de partición de los bienes, en el juicio testamentario de acuerdo con la voluntad del testador y en el caso del intestamentario, en términos de la declaratoria de herederos

  • incidentes que se promuevan respecto del proyecto a que se refiere la fracción anterior y su resolución

  • arreglos relativos, y

  • resolución respecto a la aplicación de los bienes del proyecto de partición

Procedimiento especial en los intestados

Este procedimiento aplica para las sucesiones intestamentarias en que no hubiere controversia alguna y las personas herederas fueren mayores de edad, así como niñas, niños o adolescentes que se encuentren debidamente representados.

La autoridad en audiencia de juicio, habiendo solicitado previamente informe sobre la existencia o inexistencia de testamento, en presencia de los interesados examinará los documentos, así como a los testigos; hecho lo anterior en la misma audiencia resolverá haciendo la declaración de herederos y adjudicación de los bienes de acuerdo con el convenio exhibido, debiendo señalar a la notaría que procederá a la formalización de la misma.

Una vez recibida la información, se fijará fecha de audiencia de juicio, la que se celebrará dentro de los 20 días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas admitidas y se escucharán los alegatos finales de los interesados. Enseguida, se indicará fecha para escuchar la explicación de la sentencia definitiva en el plazo de tres días.

En esa audiencia de comparecer los interesados se dictará el fallo final, cuyos puntos resolutivos serán agregados al acta mínima que se levante con motivo de la diligencia, entregando a las partes copia simple de la versión escrita (arts. 711 al 725).

Otras formas testamentarias 

Se explican las formalidades para la apertura del testamento público cerrado, ológrafo, privado, marítimo y hecho en país extranjero (arts. 783 a 798).

Procedimiento sucesorio no controvertido vía judicial

En el caso que no exista controversia alguna entre herederos y legatarios si los hubiera, podrá optar por el trámite de sucesiones intestadas o testamentarias conforme a este procedimiento, y debiéndose cumplimentar los requisitos siguientes (arts. 799 a 804):

  • exhibir las copias certificadas, ya sea en formato físico o electrónico, de las actas de nacimiento y defunción de la persona autora de la sucesión

  • exhibir las copias certificadas, ya sea en formato físico o electrónico, de las actas de la totalidad de las personas interesadas, en su caso las necesarias para acreditar el entroncamiento con la persona autora de la sucesión, así como la información relativa a si la persona se encontraba unida en matrimonio o concubinato en el momento de su fallecimiento

  • si es intestado, la denuncia deberá estar firmada por la totalidad de las personas presuntamente herederas, o por sus representantes, todas deberán de señalar bajo protesta de decir verdad su reconocimiento entre sí y la propuesta para la designación de albacea

  • cuando se tenga conocimiento de la existencia de un testamento, a la denuncia se acompañará este, o bien se realizará el señalamiento relativo a la ubicación del documento

  • se deberá exhibir el inventario de los bienes cuya propiedad esté debidamente acreditada, el cual tendrá que estar firmado y con la aceptación expresa de las personas interesadas

  • exhibir el avalúo expedido por el perito valuador autorizado, y

  • adjuntar una propuesta de convenio de liquidación y partición del haber hereditario, en el cual se deberá de consignar la aceptación de las personas interesadas

Recibidos los informes, se procederá a presentar y revisar el inventario, avalúo y proyecto de partición y de resultar ajustado a derecho, la autoridad jurisdiccional citará a la totalidad de los interesados a una sola audiencia oral en un término no mayor de 20 días, y en la que declarará herederas o legatarias, teniéndose como albacea a la persona designada en el testamento o en su defecto a la propuesta por los herederos o por la autoridad jurisdiccional.

En la misma audiencia se proveerá respecto de la aprobación del inventario y avalúo y el proyecto de partición de los bienes, adjudicándolos a las personas interesadas conforme al convenio presentado. 

Finalmente, se ordenará remitir las constancias a la notario público señalado por la persona albacea o por la mayoría de los herederos, ello para el otorgamiento de la escritura de formalización correspondiente.

Sucesión tramitada por notario

Podrán tramitarse ante los notarios todas las sucesiones testamentarias o intestamentarias, siempre y cuando no hubiere controversia alguna (arts. 805 a 810).

Concurso de acreedores

Se crea el procedimiento de concurso para aquellos deudores que no sean comerciantes y que por tanto no puedan apegarse a la Ley de Concursos Mercantiles.

El procedimiento puede ser extrajudicial o judicial, asimismo, podrá ser necesario o voluntario. Es necesario, cuando un acreedor de plazo cumplido ha demandado y ejecutado a su deudor y no haya bienes bastantes para pagar o garantizar su crédito.

El procedimiento extrajudicial únicamente tendrá origen a petición del deudor y se iniciará ante un facilitador o conciliador del Centro de Justicia Alternativa del Poder Judicial; mientras que el procedimiento judicial podrá interponerse por el deudor o acreedor indistintamente ante un juez civil (arts. 811 a 854).

De las acciones colectivas

Se regulan las diferentes acciones colectivas que la autoridad federal podrá conocer, así como las formalidades del procedimiento respectivo, mismo que prácticamente conserva el carácter de proceso escrito (arts. 855 a 903). Se ejercerán a través de acciones colectivas, que se clasificarán en:

  • acción difusa: aquella de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente de la persona demandada la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación o, en su caso, al cumplimiento
    sustituto de acuerdo con la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y la parte demandada

  • acción colectiva en sentido estricto: es aquella de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de la parte demandada, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a las personas integrantes del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común, existente por mandato de ley entre la colectividad y la
    parte demandada, y

  • acción individual homogénea: es aquella de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable

De los recursos

Se regula un sistema de medios de impugnación ordinarios. En este sentido, se reconocen los recursos de apelación, reposición y queja, haciéndose solo distinciones especiales en cada materia (arts. 904 a 932).

De la justicia digital

Se reconocen los principios fundamentales que rigen los procedimientos en línea y audiencias a distancia, como herramientas adicionales y complementarias a las formas presenciales, escritas y autenticadas con firma autógrafa.

Procedimiento en línea e integración del expediente judicial

Todos los procedimientos regulados en el código nacional podrán tramitarse bajo la modalidad de procedimiento en línea (arts. 933 a 938).

Integración del expediente judicial

El expediente judicial se integrará electrónica y físicamente, de manera que el primero será el reflejo del segundo. El expediente físico deberá contar con la impresión de los mensajes de datos y, de ser requerido, autenticados con firma electrónica avanzada, así como, en su caso, el acta de la diligencia respectiva, en la que se indicará la existencia de la videograbación que, aunque esté resguardada en otro lugar, formará parte del expediente respectivo (arts. 939 a 946).

Digitalización y uso de firma electrónica

Toda promoción, documentación y actuación que ingrese a un expediente electrónico deberá ser suscrita y autenticada con una firma electrónica avanzada.

Las diligencias, promociones, resoluciones o actuaciones físicas autenticadas con firma autógrafa, se digitalizarán para su incorporación en el expediente electrónico de forma que se garantice su integridad, conservación y disponibilidad (arts. 947 a 956).

Procedimiento en línea

Las partes e intervinientes en un procedimiento en línea podrán presentar todos sus escritos, promociones y anexos de forma electrónica o a través de documento digitalizado. En ambos casos deberán estar autenticados mediante firma electrónica avanzada.

En las diligencias y audiencias virtuales, los participantes deberán presentar el original de su identificación oficial, a efectos de contar con evidencia digital de la misma. Cuando deban recibirse testimonios lo harán por medio del área de transmisión designada (arts. 947 a 973).

De la sentencia, vía de apremio y su ejecución

Ejecución de la sentencia 

Incorpora un sistema de audiencias en el procedimiento de ejecución de las sentencias que permite privilegiar el cumplimiento voluntario de la resolución o convenio judicial, negociar democráticamente acuerdos para el debido cumplimiento de la sentencia e incluso realizar diligencias para la ejecución en la misma audiencia de ejecución (arts. 974 a 1115).

De los procesos de carácter internacional

Se establece un esquema de ayuda procesal entre México y otros países, como autoridad exhortante o exhortada en las requisitorias o cartas rogatorias respectivas, a fin de lograr emplazamientos, notificaciones, desahogo de pruebas o incluso la ejecución de sentencias, respecto de procedimientos en otros países (arts. 1116 a 1191).

Implementación del nuevo código

Este ordenamiento entró en vigor al día siguiente de su publicación (8 de junio de 2023); no obstante, caben hacer las siguientes precisiones:

  • la aplicación del código será gradualmente conforme a la declaratoria que realice el congreso de la unión y los congresos locales. Dicha declaratoria deberá señalar expresamente la fecha en que entrará en vigor, será publicada en el DOF o gacetas oficiales de cada entidad federativa y no podrá exceder del 1o. de abril de 2027

  • queda abrogado el Código Federal de Procedimientos Civiles y la legislación procesal civil y familiar de los estados

  • los procedimientos civiles y familiares que a la entrada en vigor del nuevo código se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de acuerdo con la legislación aplicable en el momento de inicio de los mismos

  • se asignarán recursos presupuestarios de los próximos ejercicios fiscales para la implementación del nuevo ordenamiento

  • los poderes judiciales de las entidades establecerán las etapas y calendarios para llevar a cabo las acciones necesarias para la instrumentación del código

  • toda referencia a la legislación procesal civil y familiar federal y de las entidades federativas, en ordenamientos diversos, se entenderá a este nuevo código

  • en materia de digitalización de documentos en expedientes judiciales, mientras el consejo de la judicatura establezca sus propios lineamientos, deberá cumplirse la NOM-151

Comentarios finales

En las próximas ediciones se abordarán con mayor profundidad cada uno de los procedimientos previstos en esta legislación, para un mejor entendimiento de nuestros lectores.