Artículo 54, fracción III de la LFPIORPI no es inconstitucional

Conozca el criterio emitido por los tribunales al respecto

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 54, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA ENTRE UN MONTO MÍNIMO Y UNO MÁXIMO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.

Hechos: Una empresa promovió juicio contencioso administrativo federal contra la resolución mediante la cual el Servicio de Administración Tributaria (SAT) le impuso diversas multas por contravenir los artículos 18, primer párrafo, fracciones I, III y VI y 23 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad para efectos; inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo directo, al estimar que la sanción económica impuesta en términos del artículo 54, primer párrafo, fracción III, de la ley citada constituye una multa fija y excesiva, porque dicho precepto permite que la autoridad sancionadora no la gradúe atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad del hecho.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 54, primer párrafo, fracción III, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, al prever la imposición de una multa entre un monto mínimo y uno máximo, no viola el artículo 22 de la Constitución General, al no constituir una multa fija ni excesiva.

Justificación: Lo anterior es así, porque el precepto 54 indicado establece, por regla general, parámetros mínimos y máximos (equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal –ahora Ciudad de México– o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero); mientras que tratándose de las fracciones VI y VII del artículo 53 de la ley referida prevé una excepción, consistente en que la autoridad aplicará la multa que resulte mayor. Así, el precepto 54 examinado faculta a la autoridad para que, en caso de que se cometan las infracciones señaladas, se imponga a los infractores una multa, la cual no puede considerarse fija ni excesiva, toda vez que establece un monto mínimo y uno máximo, lo que permite que aquélla lo determine atendiendo a las características propias del caso. En efecto, el mínimo y máximo se determinará tomando en consideración el caso concreto, pues la autoridad deberá calcular las cantidades correspondientes atendiendo a diversos parámetros, a saber, el monto equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo (o, en su caso, la UMA), o bien, del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando éste sea cuantificable en dinero; en tanto que tratándose de los supuestos de las fracciones VI y VII del artículo 53 de la ley indicada, aplicará la mayor. Lo anterior implica que en estos últimos supuestos, las multas no podrán ser menores al diez por ciento (10 %) del acto u operación (mínimo) y su monto máximo dependerá, precisamente, del caso concreto, a saber, del importe de dicho acto u operación –cuando sean cuantificables en dinero–, o bien, de los salarios mínimos correspondientes. Cabe mencionar que si bien en los supuestos previstos en el artículo 53, fracciones VI y VII, de la ley citada el precepto cuestionado indica que se impondrá la multa que resulte mayor, también es verdad que dicho mandato no es contrario al artículo 22 constitucional, toda vez que deriva del ejercicio de las facultades con las que cuenta el legislador para graduar la gravedad de las conductas respectivas.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 8/2022. Impormotos, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Dulce María Domínguez Bravo.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2026421.