Fecha cierta derivada de la muerte de uno de los firmantes

Carga probatoria por su objeción

DOCUMENTOS PRIVADOS CUYA FECHA CIERTA SE HAGA DERIVAR DE LA MUERTE DE UNO DE LOS FIRMANTES. LA CARGA DE PROBAR LA FALTA DE IDENTIDAD U HOMONIMIA, CORRESPONDE A QUIEN LA ALEGUE.

Hechos: En juicios de amparo en los que se reclamó la desposesión de bienes, para acreditar su interés jurídico los quejosos exhibieron documentos privados conteniendo actos traslativos de dominio en los que aparecían como testigos personas fallecidas, según las actas de defunción respectivas. Uno de los tribunales contendientes estimó que habiéndose probado el fallecimiento de uno de los testigos, siendo coincidente su nombre con el acta de defunción, ello resultaba suficiente para atribuirle fecha cierta al documento, en tanto que el otro Tribunal Colegiado sostuvo lo contrario, al señalar que el quejoso tenía además que justificar que no se trataba de homónimos.

Criterio jurídico: La fecha cierta de un documento privado, que se haga derivar de la muerte de uno de los firmantes, queda en principio acreditada si el nombre de éste coincide con el que aparezca en el acta de defunción respectiva. La carga de probar la falta de identidad u homonimia, corresponde a quien la alegue.

Justificación: Al estatuir el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, ha reconocido el principio que establece que a cada parte en un proceso le corresponde la carga de justificar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella. En este sentido, los hechos constitutivos de una acción son los idóneos para fundar la apariencia del derecho, que no es otra cosa que la existencia de los extremos positivos indispensables para la producción del efecto jurídico perseguido, esto es, los que por su naturaleza permiten calificar de existente el derecho, mas no así los que podrían ser aptos para excluirlo, modificarlo o privarlo de efectos (y que vendrían a desvirtuar o destruir esa apariencia), como lo serían los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, particularmente estos últimos, que vienen a ser condiciones que impiden precisamente que tengan lugar los efectos jurídicos pretendidos por la parte que alegaba la existencia de un derecho a su favor. Así, el actor tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos de su derecho, pero esta prueba no abarca la de la ausencia de los hechos extintivos, modificativos o impeditivos de ese derecho, al no ser estos últimos el fundamento de su pretensión, pudiendo serlo de la parte contraria a quien, por ende, le tocaría aducirlos y demostrarlos; carga que tampoco se extiende a los que sean supuestos normales del nacimiento del derecho, de ahí que el actor no tenga necesidad de acreditar la capacidad de ejercicio de la otra parte, que el acto está libre de vicios de nulidad o que la declaración corresponde a una voluntad real, puesto que éstas son condiciones normales de los actos jurídicos, cuya falta le toca justificar a quien la alegue. Para efectos de la carga tanto de la afirmación como de la prueba no cabe, pues, confundir los hechos constitutivos de una acción con los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, pues de otro modo resultaría que el actor en juicio no sólo debe invocar y probar los hechos fundatorios de la acción, sino también la inexistencia o ausencia de los hechos constitutivos de toda posible excepción. Ahora bien, el nombre es un atributo de la persona que desempeña la función de identificarla y de diferenciarla de otras; se forma, de acuerdo con el artículo 58 del Código Civil Federal, por un conjunto de datos –apellidos o nombre patronímico y el denominado nombre de pila– por los que se describe y, por consiguiente, se individualiza al sujeto. Luego, la coincidencia entre el nombre de la persona que aparece como firmante en un documento, y el que obra en el acta de defunción del Registro Civil, basta, en principio, para estimar que se trata de la misma persona, porque si bien puede darse la circunstancia de que se trate de un homónimo, ésta sería una condición que vendría a impedir los efectos pretendidos con la presentación del documento, derivados de aquella apariencia, esto es, un hecho impeditivo que no le corresponde probar a quien exhibió el documento, sino a la parte que alegue la falta de identidad u homonimia. En la inteligencia de que lo anterior no impide que el tribunal de amparo analice de oficio los documentos relativos, en ejercicio de su facultad de apreciación de las pruebas.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 7/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 8 de marzo de 2023. Unanimidad de votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos Valdés. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 383/2019, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 157/2022.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Registro digital: 2026393.