ACTO EQUIPARABLE AL DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE UNA ASEGURADORA PRIVADA DE RECIBIR Y DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA DE PENSIONES.
Hechos: El quejoso reclamó de un asegurador privado en materia de pensiones la omisión de recibir y dar respuesta a su solicitud de cumplimiento relativa a una resolución de pago de pensión por viudez a su favor, emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), más incrementos, con motivo del fallecimiento de su esposa, quien previamente había celebrado un contrato de seguro en materia de pensiones. Por su parte, el asegurador privado omitió rendir su informe justificado, con lo que se generó la presunción de certeza de los actos reclamados que le fueron atribuidos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la omisión de recibir y dar respuesta a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición en materia de pensiones por parte de una aseguradora privada, constituye un acto equiparable al de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
Justificación: La aseguradora privada en materia de pensiones, señalada como autoridad responsable en el juicio de amparo, tiene esa calidad en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, al realizar actos equivalentes a los de autoridad en relación con el derecho fundamental de petición, cuando se le atribuye la omisión de recibir y responder una solicitud en materia de pensiones, la que, de ser cierta, crearía, modificaría o extinguiría situaciones jurídicas, en el caso, la respuesta sobre la procedencia o no de la solicitud de cumplimiento a la resolución de pensión de una institución de seguridad social en favor del quejoso. Su actuación, acorde con el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 127 y 159, fracción IV, de la Ley del Seguro Social, 80 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 25, 26 y 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y con la tesis aislada 1a. XXI/2022 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CARTA DE RECHAZO DE LA COBERTURA DE UN SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES EN FAVOR DEL HIJO O HIJA RECIÉN NACIDA DE LA PERSONA ASEGURADA. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA NI MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA CUANDO SE PROMUEVE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, PUES EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE SE TRATE DE UN ACTO EQUIPARABLE A UNO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, POR ESTAR INMERSO EL DERECHO A LA SALUD, EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.", la lleva a cabo en ejercicio de una autorización especial conferida por el Estado, donde uno de los bienes jurídicos protegidos mediante la celebración de los contratos de seguros relacionados con aquellos que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social, es el acceso a los seguros en materia de pensiones por parte de los asegurados, pensionados, jubilados o beneficiarios. En vía de consecuencia, el correlativo derecho de petición reconocido en el artículo 8o. constitucional sustenta la obligación de estos entes de recibir y contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares, cuando esté relacionada con la materia de pensiones, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva de ese derecho humano, con la finalidad de que el asegurador privado dé respuesta a la solicitud. Máxime que las funciones del asegurador privado en materia de pensiones, determinadas por las citadas normas generales, permite situarlo en la posibilidad de emitir un acto de autoridad, al estar obligado a pagar una pensión durante la vida del pensionado, con motivo del contrato que celebran a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual en los términos previstos por las indicadas disposiciones. Por lo que el nexo jurídico entre el asegurador privado y el asegurado, en el caso, no genera relaciones de particulares en el ámbito de la autonomía de la voluntad, sino conformes con el carácter vinculante de las propias normas que rigen la función del asegurador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
Amparo en revisión 469/2022 (cuaderno auxiliar 740/2022) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 10 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Gustavo Salvador Morales Landín.
Nota: La tesis aislada 1a. XXI/2022 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo IV, mayo de 2022, página 3496, con número de registro digital: 2024694.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2023 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026788.