AVALÚOS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. SU FUERZA PROBATORIA CORRESPONDE CALIFICARLA AL JUZGADOR (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1300 Y 1301 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
Hechos: En el juicio de amparo indirecto promovido en contra de la resolución del tribunal de apelación, que confirmó la denegación de la petición del ejecutante acerca de que le fueran adjudicados directamente los derechos embargados fuera de remate, en uno de los conceptos de violación adujo la conculcación al artículo 1300 del Código de Comercio, por inaplicación, porque dicha autoridad responsable inobservó lo mandado en el propio precepto, en el sentido de que: "Los avalúos harán prueba plena".
Criterio jurídico: La interpretación gramatical del artículo 1300 del Código de Comercio es insuficiente para obtener un razonable significado normativo, porque su texto pugna con la interpretación lógica, sistemática y funcional del propio precepto en relación con el 1301 que le sigue, los cuales evidencian que un avalúo es en realidad un dictamen pericial sobre el valor o precio en dinero de un bien o derecho y, por consiguiente, su fuerza probatoria está en función de los méritos que tenga la opinión experticia, cuya calificación corresponde determinarla finalmente al juzgador, sin que exista alguna razón lógica o legal para considerar algo distinto.
Justificación: Sobre la base de que interpretar es atribuir significado a un enunciado normativo, la interpretación lógica, sistemática y funcional de los artículos 1300 y 1301 del Código del Comercio conduce a considerar que no debe seguirse literalmente lo prescrito en el primero de dichos preceptos, sino que ha de estimarse que el valor probatorio de los avalúos en los juicios mercantiles estará en función de los méritos advertidos en los respectivos dictámenes, y es al juzgador a quien corresponde calificarlos y decidir sobre su fuerza probatoria.
La interpretación gramatical de la ley está vinculada íntimamente a la entidad lógica del texto, la cual debe prevalecer cuando pugne con la literalidad del enunciado normativo, tal como ocurre con lo que se lee en el mencionado artículo 1300, en donde se mandata con una irrazonable amplitud ilimitada, que "Los avalúos harán prueba plena".
Si se atendiera estrictamente el tenor de ese precepto tendría que reconocerse pleno valor probatorio, por ejemplo, a los avalúos contradictorios, a los carentes de datos que sirvieran de sólido apoyo a la conclusión, a los que no tuvieran una adecuada metodología relacionada con la solución del problema objeto de dictamen, a los totalmente irrazonables, etcétera.
Es patente que el más elemental sentido común llevaría a negar valor probatorio a esta clase de avalúos.
No debe perderse de vista que un avalúo es, en sí mismo, un dictamen pericial sobre el precio de un bien o derecho y, por tanto, la interpretación sistemática de la ley impone relacionar el artículo 1300 del Código de Comercio con el 1301 del propio ordenamiento, el cual autoriza al juzgador a calificar los juicios periciales según las circunstancias, lo que implica que los dictámenes periciales nunca vinculan en realidad al Juez, sino que su fuerza probatoria está en función de los méritos que el juzgador advierta en esas opiniones experticias.
Hay que tomar en cuenta, asimismo, que los citados preceptos son semejantes a los de las legislaciones procesales civiles del Siglo Diecinueve del entonces Distrito Federal y Territorio de la Baja California. Los doctrinarios que las comentaron, como Silvestre Moreno Cora y Demetrio Sodi, entre otros, coincidieron en que los juzgadores no estaban vinculados al "juicio de peritos", sino que tenían plena libertad para darle el valor que les correspondiera, según el mérito del o los dictámenes. Este punto de vista se comparte, porque lo cierto es que a dicha conclusión se arriba como resultado de la interpretación gramatical, lógica, sistemática y funcional de la ley.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 108/2020. De Punta Construcciones, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Marhéc Delgado Padilla.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026540.