Escenario jurídico de los títulos de crédito

Recordatorio de las clases de títulos, sus implicaciones legales y plazos vinculados a los mismos

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 .  (Foto: iStock)

La relevancia de los títulos de crédito en la economía es innegable. Surgiendo con el propósito de agilizar las transacciones comerciales, estos desempeñan un papel esencial al servir tanto como una alternativa de pago, así como un medio de acceso al capital y la inversión en la actualidad.

En el contexto nacional, la evolución de la regulación de los títulos ha sido constante para establecer un marco legal que promueva la seguridad y la eficiencia en las transacciones financieras. Principalmente, este marco se encuentra reconocido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), la cual que data de 1932. En ella se establecen las bases legales diversos tipos de títulos de crédito, incluidos cheques, pagarés, letras de cambio, entre otros.

A continuación, se detallarán los títulos de crédito más relevantes, sus características distintivas, alcances y las regulaciones que es crucial tener en consideración.

Definición y categorías

Según el artículo 5 de la LGTOC, los títulos de crédito se definen como: “documentos necesarios para ejercer el derecho literal que en ellos se consigna”.

Estos títulos pueden agruparse en dos categorías principales, a saber (arts. 23 y 69, LGTOC):

  • títulos nominativos: en ellos se especifica el nombre del titular o beneficiario. Sus características son:

    • el nombre del dueño se registra de manera expresa en el título

    • la identidad del propietario se mantiene clara en todo momento

    • la transferencia no puede llevarse a cabo simplemente mediante la entrega física; generalmente se requiere un proceso formal de endoso

    • debido al proceso formal de transferencia, estos títulos tienen una circulación más limitada, y

    • proporcionan un mayor grado de seguridad 

    • títulos al portador: son aquellos que no están ligados a un titular específico, lo que implica que quien posea físicamente el documento se considerará el titular legítimo. Sus características son:

    • al no estar asociado a un nombre particular, permiten un mayor grado de anonimato en la propiedad

    • son fácilmente transferibles, solamente requieren la entrega física del título al nuevo propietario

    • circulan con mayor rapidez, y

    • pueden ser más susceptibles al fraude, ya que quien posea el título puede reclamar ser el dueño legítimo

Características

Los títulos de crédito poseen una serie de características que los definen, garantizando su funcionalidad y validez. Estas cualidades son compartidas por todos los tipos de títulos y son:

  • incorporación: se refiere al derecho inherente al título

  • legitimación: otorga al poseedor el derecho a solicitar todas las prestaciones consignadas en él

  • autonomía: el derecho incorporado en un título es autónomo y puede transferirse al nuevo poseedor como un derecho independiente y propio, y

  • literalidad: que se basa en el contenido textual del documento, donde se establecen los derechos
    y obligaciones

Clasificación 

La LGTOC clasifica a los títulos en diversas clases, tomando en cuenta su naturaleza, forma de circulación y las obligaciones que conllevan. Cada una de estas clases cuenta con características y regulaciones específicas. A continuación, se presentan las clases de títulos más importantes.

Letra de cambio (Arts. 76 A 169, LGTOC)

A través de este documento, una persona (girador) ordena a otra (girado) que pague a un tercero (tomador) una cantidad cierta en efectivo en un plazo determinado. Esta letra debe contener: 

  • mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento

  • expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe

  • orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero

  • nombre del girado

  • lugar y época del pago

  • nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, y

  • firma del girador o de quien suscriba a su ruego

Pagaré (Arts. 170 A 174, LGTOC)

Con él, un deudor (suscriptor) se compromete a pagar incondicionalmente una suma de dinero en una fecha determinada al beneficiario (portador). A diferencia de la letra de cambio, no se involucra a un tercero. Para ser pagaré, el documento deberá reunir los siguientes requisitos:

  • mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento

  • promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero

  • nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago

  • época y el lugar del pago

  • fecha y el lugar en que se subscriba el documento, y 

  • firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre

Cheque (Arts. 176 A 205, LGTOC)

Es un título en el que el titular de una cuenta bancaria (librador), ordena al banco (librado) pagar una cantidad específica de dinero al portador del cheque (beneficiario). El cheque señalará:

  • mención de ser cheque, inserta en el texto del documento

  • lugar y la fecha en que se expide

  • orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero

  • nombre del librado

  • lugar del pago, y

  • firma del librador

Obligaciones (Arts. 208 A 228, LGTOC)

Representan deudas a cargo de una empresa a favor del titular del título. A través de este documento el emisor se obliga a pagar un interés periódico y devolver el principal al vencimiento del título. Las obligaciones deben contener:

  • nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador 

  • denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora

  • importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo

  • importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones que se emitan

  • tipo de interés pactado

  • término señalado para el pago de interés y de capital y los plazos 

  • condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas

  • lugar del pago

  • especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión

  • lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el RPC

  • firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, y

  • firma autógrafa del representante común de los obligacionistas

Certificados de participación (Arts. 228A Y 228V, LGTOC)

Son títulos de crédito que representan el derecho a una parte alícuota de las ganancias, ingresos o beneficios generados por los valores o bienes que tenga una empresa  en un fideicomiso irrevocable. Estos títulos permiten participar en las utilidades y patrimonio de la empresa sin ser propiamente accionista.

Certificados de participación y bonos de prenda (Arts. 229 A 251, LGTOC)

El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en los almacenes de depósito; y el bono de prenda prueba la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente. Ambos documentos deberán contener:

  • mención de ser certificado de depósito y bono de prenda respectivamente

  • designación y la firma del almacén

  • lugar del depósito

  • fecha de expedición del título

  • mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos

  • número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda, y el número progresivo de estos, cuando se expidan varios en relación con uno solo

  • especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación

  • plazo señalado para el depósito

  • nombre del depositante

  • mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías, materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación

  • alusión de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y del importe del seguro, en su caso, y

  • mención de los adeudos o de las tarifas en favor del almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos

Representación para otorgar títulos

La representación para suscribir títulos de crédito solo podrá conferirse de las siguientes maneras:

  • poder inscrito en el Registro Público de Comercio, y

  • simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante

Aquel que acepte, certifique, otorgue, endose o emita un título valor en nombre de otro, sin el poder o las facultades legales para hacerlo, se obligará personalmente como si lo hubiera dado en nombre propio, y si paga, adquiere los mismos derechos que le corresponden al representado aparente (arts. 9 y 10, LGTOC).

Transmisión del título

Los títulos nominativos serán transmitidos por endoso y la entrega del propio título. El endoso podrá adoptar diferentes formas, tal y como lo establecen los artículos 33 a 36 de la LGTOC:

  • en propiedad: transfiere la propiedad del título junto con todos los derechos asociados a él

  • en procuración: no transfiere la propiedad, pero otorga al endosatario la facultad de presentar el documento para aceptación, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo en procuración y protestarlo si es necesario. El endosatario actuará con los derechos y obligaciones de un mandatario, y

  • en prenda: concede al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario en relación con el título endosado, incluyendo los derechos inherentes al mismo y las facultades que confiere el endoso en procuración

El endoso deberá ser puro y simple, constar en el propio título o en hoja adherida a él, y tendrá que cumplir con los siguientes requisitos: 

  • nombre del endosatario

  • firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre

  • clase de endoso, y

  • lugar y la fecha

Vencimiento

El vencimiento de un título de crédito se refiere al momento en que la obligación o deuda representada por el título deberá ser cumplida y el emisor del mismo deberá efectuar el pago al titular o beneficiario. La ley establece diversos vencimientos, según lo siguiente (arts. 76, 79, 93 y 94, LGTOC):

  • letra de cambio: el girado deberá pagar la letra de cambio en la fecha y lugar señalados en la misma, o bien:

    • a la vista: significa que la obligación de pago es inmediata y no se establece una fecha futura específica para el vencimiento. En otras palabras, el titular del título puede presentarlo ante el emisor en cualquier momento, y el emisor debe efectuar el pago de manera inmediata 

    • a cierto tiempo vista: significa que el pago debe realizarse después de un período de tiempo determinado a partir de la fecha en que se presente para su pago. De acuerdo con la ley, el beneficiario debe presentarse dentro de los seis meses posteriores a la fecha de emisión, y

    • a cierto tiempo fecha: el plazo para el pago comienza a contar  desde la fecha de suscripción 

  • pagaré: si no se detalla la fecha de su vencimiento, se pagará al exhibir el título (art. 1671, LGTOC)

  • cheque: estos documentos se tendrán que exhibir para su pago dentro de (art. 181, LGTOC):

    • 15 días naturales si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición

    • en un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional

    • dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional, y 

    • en tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación

Prescripción

La prescripción en el contexto de los títulos de crédito se refiere al plazo legal durante el cual los derechos derivados de un título, como el cobro de la deuda, pueden ser ejercidos legalmente. Los periodos de prescripción son los siguientes (arts. 93, 165, fracción I, II, 174, 181 y 192, LGTOC):

  • letra de cambio: tres años contados a partir de su vencimiento

  • pagaré: tres años a partir de su vencimiento

  • cheque: seis meses contados desde que concluye el plazo de presentación o el día siguiente a aquel en que pague el cheque para endosantes y avalistas 

En algunos casos, la prescripción podrá ser suspendida o interrumpida, lo que significa que el período podría detenerse o reiniciarse; esto puede ocurrir, por ejemplo, si el titular realiza acciones legales para hacer cumplir sus derechos, como presentar una demanda judicial. Una vez que se agota el plazo de prescripción, el titular o beneficiario perderá la capacidad de exigir el pago de la obligación representada por el título de crédito. 

Comentarios finales

Los títulos de crédito son ágiles y eficientes para la realización de transacciones y el acceso a recursos financieros. Sin embargo, para asegurar el éxito en este entorno, es necesario reconocer los distintos tipos de títulos y manejarlos con apego a las normativas correspondientes.

Aspectos básicos como la transmisión de los títulos, los plazos de vencimiento y la prescripción de los derechos asociados requieren un entendimiento profundo para garantizar la seguridad en las transacciones y el ejercicio adecuado de los derechos involucrados en cada una.

En un contexto en el cual la prescripción puede afectar la capacidad de reclamar deudas, mantenerse al tanto de los plazos y, en algunos casos, de la posibilidad de la interrupción de este proceso mediante acciones legales resulta vital.

Es importante señalar que, ante la complejidad de suscribir las letras de cambio, han caído en desuso.

Finalmente, el conocimiento sobre los títulos de crédito y su regulación no solo asegura el cumplimiento de obligaciones y derechos, sino que también contribuye a un comercio fluido y seguro; por tal motivo, en las siguientes ediciones se abordarán aspectos más complejos como la aceptación, el protesto y las acciones cambiarias.