Nulidad de cláusulas abusivas en contratos de adhesión bancarios

Son nulas aquellas cláusulas que estipulan un derecho del cobro de créditos de pensionados

CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS DE ADHESIÓN CELEBRADOS CON INSTITUCIONES BANCARIAS QUE ESTIPULEN UN DERECHO DE COBRO DE LOS CRÉDITOS A CARGO DE CUALQUIER CUENTA DISTINTA A LA QUE SE CONTRATA ORIGINALMENTE. DEBE DECLARARSE SU NULIDAD PUES CONFIGURA UN PACTO COMISORIO EN CONTRATOS DE CRÉDITO.

Hechos: Un adulto mayor demandó a una institución bancaria la reintegración de los recursos que habían sido depositados a su cuenta de ahorro para el retiro, luego de que el banco del que era cuentahabiente realizara una disposición con base en una deuda derivada de un contrato de apertura de crédito. El Juez del conocimiento absolvió a la demandada al considerar que había actuado conforme a las cláusulas acordadas por las partes. El actor promovió juicio de amparo directo en el que alegó que la resolución reclamada vulneraba el derecho al salario y a contar con un mínimo vital para una vida digna. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo porque estimó que no se afectaba el derecho al salario en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Inconforme, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe declararse la nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión en las que las instituciones bancarias estipulen un derecho de cobro de los créditos a cargo de cualquier cuenta distinta a la que se contrata originalmente, pues configura un pacto comisorio inadmisible en el que las partes no están en igualdad de condiciones para negociar debido a la naturaleza asimétrica de las relaciones de consumo y no puede hablarse de una libertad para decidir sobre la liberación de las obligaciones. De tal forma, este tipo de cláusulas pretenden que la institución obvie los procesos legales de cobro como medidas de mediación con los organismos estatales de supervisión financiera o un procedimiento mercantil ordinario en el que la autoridad judicial determine la procedencia de sus pretensiones y el subsecuente proceso de ejecución. Asimismo, la inadmisibilidad de este tipo de cláusulas radica en que pactan una prerrogativa para disponer automáticamente de derechos futuros e inciertos; o de recursos que podrían no ser disponibles para el usuario o de naturaleza inembargable; establecen obligaciones de pago sin los elementos mínimos de exigibilidad como el tiempo y modo; limitan la posibilidad de negociación de un plan de pagos proporcional a la capacidad de pago y al mínimo vital del usuario; evita la libre disposición de la propiedad privada y coarta libertades económicas; todo sin respetar las garantías mínimas para la afectación de los derechos individuales y al debido proceso.

Justificación: Los contratos de apertura de crédito son contratos de adhesión sujetos al régimen de orden público y protección de los intereses colectivos establecido en los artículos 1º. De la Ley de Instituciones de Crédito y 3º. De la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Esto significa que, si bien los contratos de adhesión son elaborados unilateralmente por las instituciones bancarias y aceptados por los usuarios como condición para acceder a un servicio, deben sujetarse a los requisitos de las leyes aplicables y no contener cláusulas abusivas o estipulaciones confusas que no permitan conocer el alcance de las obligaciones presentes o futuras de los contratantes. En este sentido, estas cláusulas resultan contrarias al contenido de los párrafos IV y V de las Disposiciones de Carácter General en Materia de Cláusulas Abusivas Contenidas en los Contratos de Adhesión emitidas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y resultan equivalentes a una ejecución forzosa, contraria a los derechos humanos a la propiedad, al debido proceso y a la protección de los intereses del consumidor en términos del artículo 28 constitucional.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1875/2022. Eduardo Aurelio Barenque Enríquez. 29 de marzo de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Néstor Rafael Salas Castillo.


Tesis de jurisprudencia 130/2023 (11ª.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de septiembre de dos mil veintitrés. 

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Registro digital: 2027303.