Pacta sunt servanda y dignidad humana

Equilibrio entre autonomía y dignidad en el contrato

CONTRATOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER COMO MÁXIMA DE LAS PARTES CONTRATANTES EL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, ES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL; SIN EMBARGO, SU APLICACIÓN DEBE TENER COMO LÍMITE LA DIGNIDAD HUMANA PARA NO EXPLOTAR AL HOMBRE POR EL HOMBRE.

Hechos: En un juicio ordinario mercantil, la institución de crédito fiduciaria reclamó el incumplimiento de un contrato de fideicomiso en garantía, en el que se otorgó para tal efecto, un inmueble propiedad de la demandada.

El origen del adeudo es la suscripción de un pagaré entre la demandada y una persona jurídica; así, para cobrar el adeudo del título de crédito, las partes celebraron un convenio de mediación, en el que la demandada reconoció el adeudo y se acordó que para efecto de pagar el mismo, se suscribiría un contrato de fideicomiso en el que se otorgaría un bien inmueble de su propiedad en garantía de pago.

La persona juzgadora del conocimiento declaró procedente la acción al no quedar demostrado que se pagó el adeudo y condenó a la entrega del citado bien inmueble, dado que determinó que conforme al artículo 78 del Código de Comercio, las partes tenían libertad para contratar en los términos que estimaron procedentes. En apelación, esa determinación se confirmó por el Tribunal Unitario de Circuito responsable. En el juicio de amparo directo la demandada hizo valer la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 78 del Código de Comercio, al estimar que es violatorio del derecho fundamental a la dignidad humana y permite que se efectúe una explotación del hombre por el hombre, ya que las partes pueden pactar sin limitación alguna; asimismo, adujo que con lo determinado en la contienda de origen, se permitía esa vulneración a sus derechos humanos, pues se pretende que pague un adeudo con el inmueble cuyo valor aparentemente excede el monto de la deuda.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la autonomía de la voluntad de las partes es la ley suprema que debe respetarse en los contratos en materias civil y mercantil, cuando reúnan los requisitos de existencia, validez y respeten el orden público, interés social y los derechos humanos de las personas. Por ello, el artículo 78 del Código de Comercio es constitucional y convencional, pues el principio pacta sunt servanda es la máxima que prevalece en el derecho contractual; sin embargo, la forma en la que las partes contraten debe tener como límite la dignidad humana para no explotar al hombre por el hombre.

Justificación: Lo anterior, porque el principio de autonomía de la voluntad de las partes tiene su razón de ser en la esfera de las libertades, en este caso la contractual y, además, en los principios de certeza y seguridad jurídicas, sin los cuales no habría convenio alguno. Esto es así, porque si las partes contratantes supieran que los pactos que firman no se cumplen, entonces nadie contrataría. Ahora bien, los contratos se firman porque hay una base de confianza entre las partes, que deriva en que lo pactado se acuerda de buena fe y con el ánimo de cumplirlo. De modo que, si bien el artículo 78 del Código de Comercio es constitucional y convencional, pues lo contrario implicaría negar libertades a los particulares, situación que solamente se da en un estado autoritario y no en uno democrático; lo cierto es que el hecho de que la libertad contractual sea constitucional, no significa que carezca de límites, porque como todo derecho de rango constitucional debe respetar el núcleo esencial de otros como el derecho a la dignidad humana en su modalidad de no explotar a los prójimos, particularmente aquellos que se encuentran en una situación de desventaja en la relación contractual, pero esto entra dentro de la aplicación de la norma, no de su constitucionalidad.

En ese contexto, el artículo 78 del Código de Comercio es constitucional y convencional, dado que no vulnera el derecho fundamental a la dignidad humana y tampoco permite una explotación del hombre por el hombre, pues lo que puede dar lugar a esto último no es el artículo en sí mismo, sino que al aplicarlo las partes contratantes abusen una de otra en función de su situación de vulnerabilidad.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 335/2022. 21 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos en cuanto a la constitucionalidad del artículo 78 del Código de Comercio; mayoría en cuanto al tema de la legalidad. Disidente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.

 

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Registro digital: 2027232.