El sistema de propiedad industrial mexicano, de acuerdo con lo dispuesto tanto en los tratados internacionales de los que forma parte, así como lo establecido en su propia legislación nacional, reconoce la protección especial de la que son merecedoras las marcas notoriamente conocidas, ya sea mediante la declaratoria oficial a través de un procedimiento administrativo específico, o bien, mediante la estimación de notoriedad de una marca que cumpla con características específicas, siendo en ambos supuestos necesario el acreditar este hecho dentro de nuestro país.
Uno de los pilares fundamentales de este reconocimiento se basa en el Artículo 6 Bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, toda vez que tanto el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como la Sala Especializada en materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y los Tribunales Colegiados de Circuito, bajo este fundamento legal han resuelto reconocer la notoriedad de una marca, precisamente como una fuente del derecho de exclusividad, frente a marcas que resultan idénticas o semejantes en grado de confusión y que se apliquen a productos, servicios o giros comerciales similares.
Titulares de marcas que no tienen una presencia o uso formal en nuestro país han sido objeto del denominado “secuestro de marcas”, mediante el cual, terceros que, sin tener un interés legítimo, obtienen el registro de este tipo de marcas, impidiendo que sus titulares puedan gozar del derecho de exclusividad sobre sus marcas.
Recientemente se ha reconocido la notoriedad de marcas extranjeras en el país, en particular de los Estados Unidos, sin necesidad de acreditar el uso de la marca en México, ni contar con un registro de marca nacional, siendo suficiente demostrar la notoriedad de la que goza la marca en nuestro país, derivado del uso de la marca y de las actividades comerciales del titular en el extranjero.
En uno de estos recientes precedentes, el IMPI determinó reconocer la notoriedad de la marca extranjera “76 y Diseño” aplicada a servicios de gasolineras y aceites para automóviles, a pesar de no contar con uso o registro en México, aplicando el Artículo 6 Bis del Convenio de París, señalando que, de las pruebas aportadas, se le debía de considerar como una marca notoriamente conocida y, por ende, otorgarle la protección que ello conlleva.