CONVENIOS DE MEDIACIÓN. PARA ELEVARLOS A COSA JUZGADA Y DECRETAR SU EJECUCIÓN EN VÍA DE APREMIO DEBEN RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PARTES Y CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCEDIMIENTO.
Hechos: En un juicio ordinario mercantil, la institución de crédito fiduciaria reclamó el incumplimiento de un contrato de fideicomiso en garantía, en el que se otorgó para tal efecto un inmueble propiedad de la demandada.
El origen del adeudo es la suscripción de un pagaré entre la demandada y una persona jurídica; así, para cobrar el adeudo del título de crédito, las partes celebraron un convenio de mediación, en el que la demandada reconoció el adeudo y se acordó que para efecto de pagar el mismo, se suscribiría un contrato de fideicomiso en el que se otorgaría un bien inmueble de su propiedad en garantía de pago.
La persona juzgadora del conocimiento declaró procedente la acción al no quedar demostrado que se pagó el adeudo y condenó a la entrega del citado bien inmueble, dado que determinó que conforme al artículo 78 del Código de Comercio, las partes tenían libertad para contratar en los términos que estimaron procedentes. En apelación, esa determinación se confirmó por el Tribunal Unitario de Circuito responsable. En el juicio de amparo directo la demandada hizo valer la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 78 del Código de Comercio, al estimar que es violatorio del derecho fundamental a la dignidad humana y permite que se efectúe una explotación del hombre por el hombre, ya que las partes pueden pactar sin limitación alguna; asimismo, adujo que con lo determinado en la contienda de origen, se permitía esa vulneración a sus derechos humanos, pues se pretende que pague un adeudo con el inmueble cuyo valor aparentemente excede el monto de la deuda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien es cierto que los convenios de mediación pueden ser elevados a cosa juzgada y ejecutados en vía de apremio, también lo es que su eficacia y validez están limitadas a que se respeten los derechos humanos de las partes y que se hayan observado los principios rectores del procedimiento, por lo que ante la falta de uno de ellos serán susceptibles de invalidez jurídica.
Justificación: Lo anterior, porque la mediación, como método de gestión de conflictos, pretende evitar la apertura de procesos judiciales de carácter contencioso y poner fin a los ya iniciados, sus principios rectores son: 1) voluntariedad; 2) confidencialidad; 3) flexibilidad; 4) neutralidad; 5) imparcialidad; 6) equidad; 7) legalidad; y, 8) economía.
Entonces, un convenio de mediación resulta abusivo y excesivo, si la persona mediadora no acata los principios que rigen el procedimiento de mediación, dado que ello provoca que exista asimetría entre las partes mediadas, pues implicaría que al advertir una inequidad de lo convenido, no se efectuó manifestación alguna al respecto o no se facilitó un diálogo entre las partes; por tanto, la persona mediadora no puede limitarse a dar fe de lo acordado y elevarlo a cosa juzgada, pues la inobservancia de los citados principios rectores provoca que no tenga validez el referido convenio y no pueda ser elevado a cosa juzgada ni ejecutado en vía de apremio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 335/2022. 21 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos en cuanto a la constitucionalidad del artículo 78 del Código de Comercio; mayoría en cuanto al tema de la legalidad. Disidente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027234.