CASAS DE EMPEÑO. EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA LA OPERACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SU REGISTRO PÚBLICO, AL PREVER COMO REQUISITO PARA OBTENER SU CONSTANCIA DE REGISTRO, ACREDITAR LA CONTRATACIÓN DE UNA EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA, VIOLA LOS ARTÍCULOS 21, 73, FRACCIONES XXIII Y XXIII BIS Y 115, FRACCIÓN III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: En el juicio de amparo indirecto la quejosa, quien se dedica a la actividad comercial de casa de empeño, reclamó del procurador Federal del Consumidor el artículo 19, fracción VIII, del Acuerdo por el que se establecen las Disposiciones de carácter general para la operación, organización y funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño, publicado el 5 de abril de 2022 en el Diario Oficial de la Federación. El Juez de Distrito negó la protección constitucional al considerar que la obligación de exhibir copia simple del documento que acredite la contratación de una empresa autorizada por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través de la Dirección General de Seguridad Privada para prestar servicios de seguridad, no es excesiva o desproporcional, pues atendiendo a la situación particular que enfrenta el Estado Mexicano en el tema de seguridad pública, es indispensable que toda aquella negociación que maneje valores, como las casas de empeño, coadyuven en la protección de sus inmediaciones, así como a las personas que laboran en sus sucursales y a las que acuden a esos lugares. Inconforme con esa decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 19, fracción VIII, del acuerdo referido, al prever que para obtener su constancia de registro las casas de empeño deben acreditar la contratación de una empresa de seguridad privada, viola los artículos 21, 73, fracciones XXIII y XXIII Bis y 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, pues la seguridad pública es una función a cargo del Estado.
Justificación: Lo anterior, porque del análisis de los artículos constitucionales citados y de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 132/2006 y en la acción de inconstitucionalidad 1/96, deriva que la tarea de la seguridad pública es una función a cargo de los tres niveles de gobierno; que corresponde al Estado Mexicano garantizar la prestación regular, continua y eficiente de la seguridad y que la seguridad privada, junto con las instituciones de seguridad pública, forman parte de un sistema en el que se lleva a cabo una colaboración entre las instituciones públicas y las empresas privadas, lo cual no significa privatización, pues no se produce la delegación de la titularidad y el ejercicio de la seguridad pública al ámbito privado. En ese contexto, si el acuerdo reclamado dispone que deberá exhibirse copia simple del documento vigente que acredite la contratación de una empresa autorizada por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través de la Dirección General de Seguridad Privada, para prestar servicios de seguridad, para que las casas de empeño obtengan la constancia respectiva, no puede condicionarse su registro para operar al cumplimiento de ese requisito, porque la seguridad pública constituye una función del Estado Mexicano. Más aún porque la seguridad privada, como auxiliar y coadyuvante del Estado, no puede sustituir a éste en sus funciones, y si bien los particulares pueden prestar los servicios de seguridad privada, ello se traduce en una posibilidad y no en una obligación, pues su participación en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, previsto en el artículo 21 constitucional es contingente, circunstancial e intermitente, en la medida en que aun de no otorgarse permisos y autorizaciones por parte de la autoridad competente, el Estado Mexicano seguirá obligado a brindar esa protección y seguridad a los particulares. Por tanto, es inconstitucional el artículo 19, fracción VIII, mencionado, por ser una función del Estado Mexicano, por conducto de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, cumplir con los fines de la seguridad pública, tanto para la quejosa, en su carácter de propietaria de una casa de empeño, como para las demás personas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 9/2023. 3 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Rodrigo Nava Godínez.
Nota: Las sentencias relativas a la controversia constitucional 132/2006 y a la acción de inconstitucionalidad 1/96 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVII, abril de 2008, página 1706 y III, marzo de 1996, página 351, con números de registro digital: 20942 y 3534, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027366.