Daño material en derechos de autor

No se equipara a daños y perjuicios

DERECHOS DE AUTOR. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y/O MORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, NO PUEDE EQUIPARARSE CON LA FIGURA DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA LEGISLACIÓN CIVIL.

Hechos: Una persona física compositora demandó en la vía ordinaria civil de una empresa dedicada a la manufactura de autos y a una de sus filiales diversas prestaciones, entre otras, la vulneración al derecho a su propia imagen y a su derecho moral de persona autora por la utilización de un "doble" en una campaña publicitaria en la que también se alteró una de sus obras musicales. En primera instancia se absolvió a las demandadas. En el recurso de apelación y, en cumplimiento a una resolución dictada en un juicio de amparo directo previo, el Tribunal Unitario de Circuito del conocimiento revocó la sentencia de primer grado, declarando improcedente el reclamo al derecho a la propia imagen; sin embargo, condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el derecho moral de autor. En contra de esta resolución, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales fueron atraídos por este Alto Tribunal.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no puede equipararse la indemnización por daño moral o material del derecho de autor, prevista en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, con la de daños y perjuicios derivados de la legislación civil, en tanto que no guardan una correlación entre sí, por lo que no pueden coexistir ambas figuras, sino que ambos conceptos se encontrarían inmersos en la conducta atribuida.

Justificación: De una interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, se evidencia que la finalidad de dicho precepto fue la de precisar que cualquier daño o perjuicio que sufra alguno de los titulares de los derechos reconocidos por dicha ley, con independencia de su denominación y de su carácter principal o accesorio, deberá ser reparado o indemnizado conforme a las reglas de derecho que se contienen en ese precepto. Por tanto, si bien es cierto que dicho artículo hace referencia a la reparación del daño material y/o moral, así como a la indemnización por daños y perjuicios, ello no puede interpretarse en el sentido de que la autoridad jurisdiccional respectiva podrá condenar dos veces al pago de la misma prestación, esto es, que exista una indemnización por reparación del daño moral de autor, y otra, para satisfacer los daños y perjuicios ocasionados, puesto que la finalidad del legislador no fue la de incorporar un precepto a partir del cual la parte afectada pudiera realizar un doble cobro por un mismo concepto (reparación por vulneración al daño moral de autor, así como daños y perjuicios), sino la de privilegiar el derecho a una justa indemnización.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 5/2022. Toyota Motor Sales de México, S. de R.L. de C.V. 8 de febrero de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.

Tesis de jurisprudencia 162/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. 

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Registro digital: 2027527.