Derecho a la imagen e indemnización por daño moral

Análisis jurisprudencial sobre el tratamiento de esta prerrogativa

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 .  (Foto: Pexels, Imagen editada en Canva)

La Primera Sala de la SCJN ha abordado un caso complejo de vulneración de derechos de autor y el derecho a la propia imagen. La controversia surge a partir de la alegación de una persona que sostuvo que su derecho a la propia imagen fue vulnerado cuando una agencia automotriz utilizó su imagen para una campaña publicitaria.

La complejidad del asunto radica en que la transgresión denunciada no se originó en el uso indebido o no autorizado de su fotografía como figura pública, sino en la utilización de un imitador para llevar a cabo la propaganda.

Para resolver este caso, la Corte tuvo que examinar a fondo el alcance del derecho a la propia imagen y las consecuencias de su vulneración. Este análisis llevó a que se establecieran jurisprudencias significativas, que marcan un antes y un después en este ámbito.

A continuación, se explican estas decisiones, no sin antes definir que es una imagen y ahondar sobre la regulación del derecho a la propia imagen.

Concepto de imagen

De acuerdo con la Real Academia de Lengua Española, la imagen se define como:

  • figura, representación, semejanza y apariencia de algo
  • estatua, efigie o pintura de una divinidad o de un personaje sagrado
  • reproducción de la figura de un objeto por la combinación de los rayos de luz que proceden de él, y
  • representación viva y eficaz de una intuición o visión poética por medio del lenguaje

Alcance del derecho a la propia imagen

Los tribunales han examinado el concepto y la extensión de la propia imagen a través de diversas sentencias1. En ellas, se ha establecido que este derecho implica la facultad de decidir cuándo, por quién y de qué forma puede ser captada, difundida y publicada su apariencia física como dibujo, pintura, fotografía o video.

Además, se ha establecido que este derecho abarca dos vertientes:

  • ámbito positivo: faculta al titular para utilizar su imagen, capturarla, representarla, reproducirla y publicarla en cualquier medio, y
  • ámbito negativo: permite oponerse a conductas que interfieran con su derecho y perseguirlas legalmente en caso de intromisión

Protección legal

Aunque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) no menciona explícitamente el derecho a la propia imagen y solo aborda el derecho a la intimidad en el artículo 6, este derecho está implícitamente relacionado en el artículo 10 que contempla la dignidad humana. La SCJN, en diversas resoluciones, lo reconoce como una prerrogativa fundamental, otorgándole jerarquía constitucional.

Asimismo, el alto tribunal ha concluido que el derecho a la propia imagen está respaldado por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA)2. En este sentido, el artículo 87 de este ordenamiento señala que el retrato de una persona solo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso.

Por lo tanto, la comercialización de una obra fotográfica se relaciona con el derecho a la imagen de las personas retratadas, de tal forma que cualquier beneficio o lucro, ya sea directo o indirecto, obtenido de una imagen, requiere el consentimiento del titular de dicha imagen.

Noción de retrato

Caso de estudio

Como ya se mencionó, una persona demandó una agencia de autos argumentando que utilizaron su imagen sin consentimiento a través de un imitador que adoptó sus rasgos característicos y alteró su imagen para una campaña publicitaria.

Desde esa perspectiva, la Primera Sala tuvo que determinar si el derecho a la propia imagen, según el artículo 87 de la LFDA, abarca la actividad en la cual un tercero utiliza a un imitador que se hace pasar por una persona con proyección pública para representarla en anuncios publicitarios con fines comerciales o si estas acciones están protegidas por la libertad de expresión.

Para entender la decisión de la Corte, es crucial revisar el texto del mencionado artículo:


Artículo 87.- El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó quién, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación. Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términos y para los fines pactados. No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea
tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos.

Los derechos establecidos para las personas retratadas durarán 50 años después de su muerte.


Del precepto legal transcrito, se advierte que el retrato de una persona solo puede ser usado o publicado con autorización expresa. Esta autorización puede revocarse, y si esto ocurre, la persona que otorgó el consentimiento será responsable de los daños y perjuicios resultantes. Además, cuando una persona acepta ser retratada a cambio de una remuneración, se presume que ha cedido los derechos de uso o publicación de su retrato, a menos que se utilice para otros fines distintos a los acordados inicialmente.

Conclusión jurisprudencial

La SCJN manifestó que la resolución de este asunto depende de la interpretación del concepto “retrato” y si solo la fotografía del individuo, debe considerarse para determinar la procedencia de una indemnización por vulneración al derecho a la propia imagen.

En ese contexto, reconoció la necesidad de adaptar la interpretación legal, ampliando la protección del derecho a la imagen más allá del concepto tradicional de retrato. Esto implica que el término “retrato” no deba interpretarse de manera restrictiva, limitando solo a fotografías exactas, sino que debe incluir cualquier representación visual de una persona, independientemente de la técnica utilizada para la reproducción.

Argumentó que el concepto tradicional de retrato ha quedado obsoleto debido a la evolución tecnológica, desde la introducción de las redes sociales hasta la manipulación digital. En consecuencia, se requiere de una interpretación más amplia y actualizada del derecho a la propia imagen.

En conclusión, la acepción “retrato” ya no debe entenderse exclusivamente como una fotografía, sino como sinónimo de “imagen”, abarcando cualquier representación gráfica de la figura humana o de sus características principales.

De esta determinación resultó la jurisprudencia titulada: DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR EN RELACIÓN CON LA ACEPCIÓN “RETRATO”, consultable con el número de registro digital 2027523.

Derecho a la imagen en su vertiente moral y patrimonial

Caso de estudio

Después de que la SCJN determinara la vulneración del derecho a la imagen de una persona autora mediante la utilización de un “doble” en una campaña publicitaria, se procedió a analizar las condenas al pago de una indemnización por el derecho moral de autor. En este sentido, se establecieron las prerrogativas asociadas a este derecho.

Conclusión jurisprudencial

La Primera Sala sostuvo que el derecho de autor en su vertiente moral es una facultad de los creadores que les permite hacer valer sus derechos frente a cualquier individuo. Este derecho posee características distintivas, entre las cuales se destacan:

  • perpetuidad: independientemente del tiempo transcurrido, un autor seguirá siéndolo de las obras que haya creado
  • inembargabilidad: al tratarse de derechos personalísimos del autor, no está disponible para ser negociado comercialmente
  • inalienabilidad: no puede ser objeto de transmisión
  • imprescriptibilidad: nadie puede convertirse en autor de una obra falsamente atribuida con el simple paso del tiempo, e
  • irrenunciabilidad: aunque un autor renuncie a este derecho, puede ser restituido en su pleno goce cuando así lo reclame

Además, el derecho moral otorga al autor varias prerrogativas, tales como:

  • derecho de divulgación: el autor decide cómo y cuándo dar a conocer su obra
  • derecho de paternidad: reconocimiento de su calidad de autor y la posibilidad de determinar cómo se divulga su obra
  • derecho de integridad: permite al autor oponerse a deformaciones, mutilaciones o modificaciones que causen perjuicio a su obra o a su reputación
  • derecho de modificación: faculta al autor para modificar su obra o autorizar a otros para hacerlo, y
  • derecho de retracto: permite al autor solicitar el retiro de su obra o sus ejemplares del comercio

El criterio puede verse en la jurisprudencia denominada: DERECHOS DE AUTOR. CARACTERÍSTICAS Y PRERROGATIVAS EN SU VERTIENTE MORAL, con registro digital: 202752.

Respecto al derecho de autor en su vertiente
patrimonial, el máximo tribunal señaló que está intrínsecamente ligado a la explotación económica de la obra, lo que engloba las facultades del autor para permitir o prohibir la utilización de sus obras por terceros, así como para recibir compensaciones económicas por determinados usos de sus creaciones, y presenta las siguientes características fundamentales:

  • temporalidad: este derecho se ejerce de manera exclusiva durante un periodo determinado, durante el cual el autor tiene el control sobre el uso y explotación de su obra
  • irrenunciabilidad: El autor tiene la libertad de decidir de manera libre y voluntaria sobre el ejercicio de sus derechos, así como su transferencia a terceros, sin posibilidad de renunciar a estos derechos esenciales, y
  • transmisibilidad: Puede transferirse por diversos medios legales, incluyendo contratos, presunciones legales de cesión y transmisiones por herencia

Asimismo, indicó que las prerrogativas de explotación relacionadas con este derecho son:

  • derecho de reproducción: permite la multiplicación de ejemplares de una obra en distintos formatos y soportes materiales
  • derecho de comunicación pública: faculta a poner la obra al alcance del público a través de diversos medios y formas de difusión
  • derecho de representación: se refiere a obras aptas para ser representadas públicamente, como dramáticas o musicales
  • derecho de ejecución pública: incluye la interpretación en vivo o mediante grabaciones sonoras de obras musicales
  • derecho de exhibición pública: permite hacer accesibles las obras a través de su proyección
  • derecho de radiodifusión: posibilita la accesibilidad de las obras a través de señales portadoras por diversos medios, como la televisión satelital
  • derecho de transformación: autoriza arreglos, adaptaciones, traducciones, entre otras modificaciones, de la obra original
  • derecho de distribución: exclusividad para autorizar la puesta a disposición del público del original de sus obras mediante venta u otras formas de transferencia de propiedad
  • derecho de alquiler: concede el derecho exclusivo de autorizar la cesión comercial al público del original o ejemplares de sus obras, y
  • derecho de préstamo: permite poner a disposición el original y copias de una obra para uso público por tiempo limitado, sin beneficio económico directo o indirecto

Tal criterio está contenido en la jurisprudencia nombrada: DERECHOS DE AUTOR. CARACTERÍSTICAS Y PRERROGATIVAS EN SU VERTIENTE PATRIMONIAL, con registro digital: 2027526.

Indemnización por daño moral, ¿igual a daños y perjuicios?

Caso de estudio

En cuanto a la indemnización por el daño moral sufrido por el titular de la imagen a través de un doble, la SCJN analizó si la indemnización por daño moral del derecho de autor debe equipararse con la indemnización por daños y perjuicios derivados de la legislación civil.

Conclusión jurisprudencial

Según la Primera Sala, es crucial no equiparar ambas figuras, ya que no hay una correlación directa entre ellas. La Corte fundamentó esta conclusión al destacar que aunque el artículo 216-bis de la LFDA aborda tanto la reparación del daño material y moral como la indemnización por daños y perjuicios, esto no implica que la autoridad jurisdiccional pueda imponer dos veces el pago de la misma prestación.

En otras palabras, la parte afectada no puede solicitar un doble cobro por el mismo concepto, es decir, no puede reclamar tanto la reparación por la vulneración al daño moral de autor como los daños y perjuicios de manera separada.

Esta conclusión puede advertirse en la jurisprudencia de rubro: DERECHOS DE AUTOR. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y/O MORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, NO PUEDE EQUIPARARSE CON LA FIGURA DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA LEGISLACIÓN CIVIL, con registro digital: 2027527.