PERSONAS CON DISCAPACIDAD. METODOLOGÍA QUE DEBEN SEGUIR LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS PARA ESTABLECER AJUSTES RAZONABLES Y MEDIDAS DE APOYO PARA SU PLENA INCLUSIÓN EFECTIVA EN CUALQUIER ÁMBITO.
Hechos: Los padres de un niño diagnosticado con trisomía 21 (síndrome de Down) solicitaron a una institución deportiva que su hijo fuera inscrito en las clases ordinarias de natación porque el niño así lo deseaba. Sin embargo, la institución negó dicha solicitud al considerar que el niño debía permanecer en el grupo de clases adaptadas, en donde tendría como opción la participación en las "olimpiadas especiales". Ante esta respuesta, sus progenitores promovieron un juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito negó el amparo al considerar que la institución no estaba negando el acceso a las actividades deportivas, por el contrario, al ofrecer las clases adaptadas, estaba atendiendo a los ajustes razonables para que el niño ejerciera su derecho al deporte. Ante esa negativa, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión que fue atraído por este Alto Tribunal.
Criterio jurídico: Para garantizar la inclusión efectiva de las personas con discapacidad en cualquier ámbito, las instituciones públicas y privadas deben realizar los ajustes razonables necesarios e implementar las medidas de apoyo que se requieran. Para tal efecto, deben seguir una metodología en la que, en principio, deberán detectar y eliminar los obstáculos que repercutan en el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, mediante el diálogo con ellas. Además, deberán evaluar si es posible realizar el ajuste desde el punto de vista jurídico o material y examinar si el ajuste es pertinente (necesario y adecuado) o eficaz para garantizar el ejercicio del derecho de que se trate. Por otro lado, deberán analizar si la modificación impone una carga desproporcionada o indebida, para lo cual deberá estudiarse la proporcionalidad que exista entre los medios empleados y la finalidad, es decir, el disfrute del derecho en cuestión. Asimismo, deberán vigilar que el ajuste razonable sea adecuado para lograr el objetivo esencial de promover la igualdad y eliminar la discriminación en contra de las personas con discapacidad y que los costos no sean sufragados por las personas con discapacidad. Y, finalmente, deberán cuidar que la carga de la prueba recaiga sobre el sujeto obligado cuando aduzca que el ajuste es desproporcionado o indebido.
Justificación: El derecho humano a vivir de forma independiente, contemplado en el inciso c), del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, implica que deben garantizarse aquellas medidas dirigidas a facilitar el acceso de las personas al entorno físico en el que se desenvuelven.
Es por esa razón que en los artículos 2, párrafo penúltimo, de la Convención mencionada y 2, fracción II, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, se prevén los ajustes razonables como aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida y que se requieran para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Es decir, por su alcance individual, esta medida es posterior a la constatación de la situación especial de una persona con discapacidad y complementaria a la obligación en materia de accesibilidad.
Por lo tanto, a fin de garantizar la plena inclusión de las personas con discapacidad en cualquier ámbito, debe seguirse una metodología para establecer ajustes razonables y medidas de apoyo que parta de distintos principios derivados del modelo social y de derechos humanos de la discapacidad. El primer principio es la dignidad, consistente en el pleno respeto a las personas por el solo hecho de serlo, sin que una diversidad funcional pueda mermar o disminuir tal reconocimiento. El segundo es la accesibilidad universal, que se refiere a la posibilidad de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones que las personas sin discapacidad en todos los ámbitos y servicios de su entorno social. El tercero es la transversalidad, entendida en el sentido de que el entendimiento de la discapacidad debe permear en todos los ámbitos de una sociedad, por lo que la discapacidad no debe ser vista como un aspecto aislado dentro de un contexto, sino que debe ser concebido en íntima relación con todas las facetas de su entorno. El cuarto es el diseño para todas las personas, que implica que las políticas se conciban de una manera incluyente para que puedan ser utilizadas por el mayor número posible de personas usuarias. El quinto es el respeto a la diversidad, consistente en que las medidas en materia de discapacidad no pretenden negar las diferencias funcionales de las personas, sino precisamente reconocerlas como fundamento de una sociedad plural. Finalmente, el sexto consiste en la eficacia horizontal, en el sentido de que las cuestiones atinentes al respeto de las personas con discapacidad se encuentran dirigidas tanto a las autoridades como al resto de la población.
Lo anterior resulta fundamental ya que la meta, cuya consecución se busca con el establecimiento de los ajustes razonables, es lograr la igualdad y la no discriminación, a fin de permitir la plena inclusión de las personas con discapacidad en el entorno social.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 162/2021. 17 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 140/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2027395.