Validez de registros electrónicos como prueba en Chihuahua

Según criterio judicial la copia simple no hace prueba plena

PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. LA COPIA SIMPLE O IMPRESIÓN DE UNA PÁGINA DE INTERNET, SIN SELLO, FIRMA ELECTRÓNICA O CERTIFICACIÓN ANTE FEDATARIO PÚBLICO, NO TIENE EL CARÁCTER DE UN REGISTRO ELECTRÓNICO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 335 Y 360 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

Hechos: Dos personas promovieron juicio ordinario civil contra una tercera a la que reclamaron, entre otras cosas, la indemnización por reparación del daño moral y material. Para acreditar la existencia de un hecho o conducta ilícita atribuible a la demandada, en términos del artículo 1801 del Código Civil del Estado de Chihuahua, los actores acompañaron a su demanda una copia simple o impresión de una publicación de la página de Internet conocida como Facebook. Al contestar el escrito inicial, la demandada negó haber redactado y publicado el contenido del documento. La Jueza de primera instancia concluyó que los actores no acreditaron la existencia de la publicación, toda vez que la prueba documental que exhibieron no reunió los requisitos que establecen los artículos 335 y 336 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. En segunda instancia la Sala revocó el fallo, argumentando que era suficiente que los actores hubieran transcrito el contenido de la publicación en la demanda; además, consideró innecesaria la certificación del documento ante fedatario público, toda vez que no se le estaba dando el tratamiento de una documental, sino de un registro electrónico. Conforme a lo anterior, consideró existente la publicación y atribuyó al demandado su autoría, para concluir que se cumplieron los requisitos que establece el artículo 1801 citado. Dicha determinación fue impugnada mediante el juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que una copia simple o impresión de una página de Internet, sin sello, firma electrónica o certificación ante fedatario público, no tiene el carácter de un registro electrónico, conforme a los artículos 335 y 360 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.

Justificación: Lo anterior, porque el citado artículo 335 es claro al establecer que para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, tratándose de registros digitales o informáticos incorporados al juicio de forma impresa, deberán contar con certificación por parte de fedatario público; ese requisito no se considera una arbitrariedad, pues su objetivo es que el juzgador a quien corresponda resolver la contienda tenga certeza respecto de aquello que se pretende acreditar, en contraste con su versión digital localizable en la red informática mundial (Internet); dicha consideración encuentra apoyo en el artículo 360 del mismo ordenamiento, que precisa que las pruebas científicas y tecnológicas, entre las que se encuentran los registros electrónicos, quedarán a la prudente calificación del Juez o Jueza, en la inteligencia de que las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas. En ese orden de ideas, si un documento incorporado a juicio como registro electrónico no reúne los requisitos indicados, carecerá de pleno valor probatorio, lo que también permite establecer que la simple transcripción del contenido de una página de Internet o red social en la demanda tampoco tenga el valor demostrativo suficiente para tener por acreditado el primero de los elementos de la acción.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 458/2022. 26 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Martínez Carbajal. Secretario: Luis Manuel Ávalos Sepúlveda.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Registro digital: 2027540.