EMERGENCIA SANITARIA POR EL VIRUS SARSCoV-2 (COVID-19). NO CONSTITUYE UN HECHO IMPREVISIBLE QUE, POR SÍ MISMO, IMPLIQUE CONSIDERAR QUE LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS MERCANTILES CELEBRADOS PREVIO A LA PANDEMIA, CONLLEVA EXPLOTACIÓN HUMANA. Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil oral, una institución bancaria demandó a una empresa el pago de diversas cantidades de dinero, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de crédito en cuenta corriente y uno diverso de crédito simple. En primera instancia se condenó a la demandada al pago de la suerte principal e intereses moratorios respecto de ambos contratos. Inconforme, la enjuiciada promovió juicio de amparo directo que le fue concedido, esencialmente para que la responsable considerara la viabilidad de dar una mayor extensión al convenio de plazo de espera que, con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), habían signado las partes, resolviendo con plenitud de jurisdicción, pero atendiendo a la protección y garantía de los derechos reconocidos en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que posiblemente se estaba en presencia de un caso de explotación del hombre por el hombre, al haber surgido un hecho imprevisible como lo es la pandemia referida, motivo por el que debía soslayarse lo establecido en el artículo 78 del Código de Comercio, pues conforme al diverso 1796 del Código Civil Federal, se tenía que atender a la buena fe de los contratantes. Contra esa ejecutoria, la institución bancaria actora interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) no es un hecho imprevisible que, por sí mismo, implique considerar que el exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos mercantiles celebrados previo a que ocurriera, conlleva la explotación del hombre por el hombre que proscribe la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por ende, sea dable soslayar la autonomía de la voluntad contractual de las partes que rige en materia mercantil conforme al artículo 78 del Código de Comercio, que está sujeta también a la buena fe establecida en el diverso 1796 del Código Civil Federal, y que encuentra su límite en el respeto a los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Justificación: Para estimar que se está en presencia de un caso de explotación del hombre por el hombre, es necesario que los medios de convicción sean estudiados minuciosamente, y que de ellos se concluya un desequilibrio tal en las relaciones comerciales, que exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas implique un provecho propio, de modo abusivo, de una de las personas contratantes sobre los recursos económicos de la otra.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 5986/2022. Naricej, S.A. de C.V. y otro. 23 de agosto de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 6/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2028018