Imagine esta situación: administra una empresa y se enfrenta a una disputa comercial. Decide optar por la mediación para resolver el problema sin acudir a juicio; sin embargo, le advierten que el convenio alcanzado debe sujetarse a obligaciones de prevención de lavado de dinero: ¿cómo asegura que el acuerdo cumpla con las leyes en la materia?
Este es el dilema que plantea la reciente Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC) al hacer referencia a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI). Y es que este ordenamiento, que establece reglas para resolver conflictos de manera pacífica, en su artículo 98 indica que los convenios surgidos de la negociación, mediación, conciliación o arbitraje y los actos relacionados con ellos, deben cumplir con las disposiciones de la LFPIORPI.
Esta referencia a la ley antilavado plantea una pregunta que necesita ser revisada con especial cuidado: ¿Cuáles son las implicaciones y lagunas jurídicas que surgen al tratar de cumplir con las obligaciones establecidas en la LFPIORPI dentro del ámbito de la justicia alternativa?
Marco legal
La LFPIORPI es una legislación que tiene como ob- jetivo prevenir y detectar operaciones relacionadas con el lavado de dinero. Esta ley impone unaserie de obligaciones en su artículo 18, como la identificación de clientes, y la conservación de información, así como la identificación del beneficiario final y la presentación de avisos, para asegurar la transparencia e integridad de las transacciones.
Por otro lado, la LGMASC crea un marco normativo para la resolución de conflictos mediante mecanismos distintos al proceso judicial tradicional, como la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje. Específicamente en su artículo 98, indica que los convenios y actos derivados de ellos deben cumplir con las obligaciones de la LFPPIORPI.
Como puede advertirse, los objetivos de la LGMASC difieren significativamente de los contenidos en la LFPIORPI. Mientras que la LFPIORPI se centra en la prevención y detección de actividades ilícitas, la LGMASC está enfocada en encontrar soluciones que satisfagan a todos los involucrados.
Interrogantes y problemáticas
Alcance de las obligaciones
La LGMASC al remitir al cumplimiento de obligaciones de la LFPIORPI, genera interrogantes sobre quiénes y cómo se deben llevar a cabo estos deberes.
Una de las cuestiones principales es si las obligaciones antilavado, que fueron impuestas para prevenir operaciones con recursos de procedencia ilícita, son adecuadas para un entorno en donde las personas buscan dar solución a disputas de manera pacífica.
¿Realmente el conocimiento de los convenios celebrados a través de mecanismos alternativos contribuye al esfuerzo de las autoridades por prevenir o detectar lavado de dinero?
De ser así, es importante considerar cómo aplicar estas normativas, diseñadas originalmente para actividades vulnerables específicas, a un contexto donde las partes en conflicto son individuos buscando resolver sus diferencias sin acudir a un juicio.
Esto implica que las autoridades deben encontrar formas de adaptar las obligaciones antilavado para garantizar su observancia en este nuevo entorno.
Responsabilidad de los facilitadores y abogados colaborativos
LGMASC dispone que habrá profesionales encargados de facilitar la comunicación entre las partes en conflicto y asistirlas en la búsqueda de soluciones mutuamente beneficiosas. Estos profesionales, denominados facilitadores y abogados colaborativos, desempeñan un papel crucial en la negociación y efectividad del convenio resultante.
El problema en torno a ello, se centra en determinar el nivel de responsabilidad de estos profesionistas en el cumplimiento de las obligaciones antilavado en el contexto de mecanismos alternativos para solucionar controversias.
Si bien la LGMASC permite a las partes recurrir a los facilitadores o abogados colaborativos para la conciliación y revisión de los convenios, no especifica claramente si estas personas son responsables de cumplir con los deberes señalados en la LFPIORPI.
Así, es necesario analizar si los facilitadores y abogados deberían ser considerados “sujetos obligados”. En este sentido, aunque el artículo 98 de la LGMASC hace referencia a la LFPIORPI, no aclara si este requisito se aplica a los facilitadores o aboga-
dos colaborativos. Además, la LFPIORPI no incluye específicamente la celebración de convenios derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias como una actividad vulnerable. MECANISMOS DE CUMPLIMIENTO
Otro obstáculo radica en la falta de disposiciones específicas para garantizar el cumplimiento de las obli gaciones antilavado en el contexto de los convenios y actos derivados de la LGMASC.
Por ejemplo, el artículo 18 de la LFPIORPI señala como una obligación específica el deber presentar avisos por las operaciones vulnerables realizadas; sin embargo, estas obligaciones deben adaptarse a los convenios de justicia alternativa, lo que requiere que se diseñen formatos compatibles.
Crítica y comentarios finales
Las lagunas jurídicas en la relación entre la LGMASC y la LFPIORPI son un aspecto crucial que merece atención. Y es que estos vacíos generan incertidumbre sobre quiénes son los responsables de garantizar el cumplimiento de los deberes antilavado en el contexto de la mediación, conciliación o arbitraje.
Para asegurar el cumplimiento efectivo de las obligaciones antilavado, es necesario abordar las lagunas existentes con nuevas disposiciones que precisen la responsabilidad de los diversos actores involucrados en los medios alternos de solución de controversias. Asimismo, es fundamental crear mecanismos adecuados que permitan cumplir con
estas obligaciones sin obstaculizar el proceso de resolución de conflictos, garantizando siempre que las medidas adoptadas contribuyan verdaderamente a prevenir operaciones con recursos de procedencia ilícita.