Con el objetivo de adaptar la legislación mercantil a los avances tecnológicos, se ha dado a conocer recientemente una reforma a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), publicada el 26 de marzo de 2024 en el DOF.
Aunque esta reforma estuvo dirigida principalmente a la digitalización de los certificados de depósito, también se introdujeron cambios significativos para la emisión y transmisión de los títulos de crédito en general, por ejemplo, cheques, pagares, letras de cambio, etc.
En este contexto, a continuación se explican a detalle las modificaciones introducidas y el impacto que tienen.
Reconocimiento de títulos de crédito electrónicos
Se formaliza el reconocimiento de títulos de crédito emitidos por medios electrónicos como mensajes de datos, según las reglas del Código de Comercio (CCom).
Asimismo establece que estos títulos no pierden su validez ni efectos jurídicos solo porque están en un formato electrónico (art. 5, LGTOC, reforma).
Constancia por escrito
Ahora se permite cumplir con los requisitos de tener una constancia escrita para ciertas operaciones utilizando títulos de crédito emitidos en medios electrónicos (art. 5 Bis, LGTOC, adición).
Integridad y disponibilidad de los títulos
Se precisa que un título de crédito se considera íntegro y disponible si este se puede consultar en un sistema de información, que es básicamente cualquier sistema que sirve para crear, enviar, recibir, guardar o procesar mensajes de datos, en términos del CCom (art. 5 Bis, LGTOC, adición).
Requisito de firma electrónica
Para cumplir con el requisito de una firma electrónica, esta debe ser atribuible a la persona conforme a lo señalado en el CCom (art. 5 Bis, LGTOC, adición).
Endoso y transmisión
La reforma también incluye disposiciones sobre cómo emitir, transferir y endosar títulos de crédito electrónicos. Al respecto, se establece que se debe emitir el título a través de un sistema de información (art. 17, LGTOC, reforma). El endoso de los títulos electrónicos, incluso los nominativos, se realiza por medio del sistema de información, y se debe asegurar que haya una relación clara entre el endoso y el título (arts. 26 y 29, LGTOC, reforma).
En todos los títulos de crédito, quien paga debe verificar la identidad de la persona que presenta el documento como último tenedor, y la continuidad de los endosos. En el caso de títulos electrónicos, esta verificación debe hacerse en el sistema de información en el que se emitió el título respectivo (art. 39, LGTOC, reforma).
La transmisión de los títulos electrónicos mediante cesión ordinaria, emisión de recibo o por cualquier otro medio distinto al endoso también se debe realizar a través del sistema de información. Se precisa que cualquier acto de transmisión posterior indebido realizado por el sistema de información, genera responsabilidad civil y penal (arts. 27 y 40, LGTOC, reforma).
Oposición
De acuerdo con la reforma, ya no es necesario depositar el documento ante un juez si alguien se opone a que pague, cancele o reponga un título de crédito electrónico (art. 47, LGTOC, reforma).
Reclamación del pago
Se aclara que la reclamación del pago de un título electrónico se hará vía ejecutiva dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que quede firme la cancelación, exactamente igual a como se hace con los títulos de crédito tradicionales (art. 54, LGTOC, reforma).
Otorgamiento de aval
En el caso de los títulos de crédito tradicionales, el aval debe constar en el propio documento o en hoja adherida a él. Para los títulos electrónicos, se determina que el otorgamiento del aval se realizará mediante el sistema de información (art. 111, LGTOC, reforma).
Certificados de depósito electrónicos
Se precisa que los certificados de depósito físicos ahora son exclusivamente electrónicos, lo que implica nuevas reglas para su emisión, constancia y otros aspectos relacionados. Esto incluye requisitos adicionales, como la firma electrónica avanzada del representante legal del almacenes generales de depósito y su otorgamiento por medio de los sistemas criptográficos (arts. 229, 230 y 232, LGTOC, adición y reforma).
Eliminación del bono de prenda
Se elimina el bono de prenda. En su lugar, los datos de constitución del crédito prendario se indicarán en el propio certificado de depósito, en lugar de en un documento por separado (arts. 232, 233, 234, 235, 236 y 239, LGTOC, deroga y reforma).
Prenda electrónica
Se especifica que, en caso de emitirse un título de crédito en medios electrónicos, el acreedor prendario considera recibido y aceptado el título cuando se transfiera el control del certificado de depósito en el sistema de información (art. 237, LGTOC, reforma).
Finalmente, si un acreedor solicita al juez que autorice la venta de los bienes dados en prenda, y esto está amparado por un título de crédito electrónico, el juez hará una anotación en el sistema de información (art. 341, LGTOC, reforma).
Comentarios finales
La reforma, aunque tiene como objetivo la adaptación de los certificados de depósito emitidos por almacenes, tiene un alcance es más amplio, al abarcar cualquier título de crédito emitido por medios electrónicos.
Antes de la reforma, el reconocimiento del mensaje de datos y su equivalencia con documentos impresos ya estaba establecido en el CCom, lo que permitía la emisión de títulos de crédito de manera electrónica. En consecuencia, la reforma a la LGTOC formaliza lo que ya se practicaba: el reconocimiento de los títulos de crédito electrónicos, como lo hacen los bancos con la emisión de pagarés electrónicos. No obstante, se celebra que ahora la ley reconozca explícitamente esta clase de títulos electrónicos y establezca reglas claras para su emisión, transmisión o reclamación.
Esta claridad elimina la ambigüedad y proporciona certidumbre jurídica en situaciones como la oposición judicial, donde antes se requería la presentación física del título, lo cual era imposible al tratarse de un documento electrónico.