En abril pasado se aprobó por parte del Congreso de la Unión otorgar al ejecutivo federal la atribución de aplicar “amnistía” directa a personas procesadas, sentenciadas o que hayan enfrentado una acción penal que pudieran presentar elementos para la conocer la verdad en casos relevantes para el Estado.
La reforma adiciona un artículo 9 a la Ley de Amnistía y entre críticas por parte de los partidos opositores y de ciertos actores fue aprobado y al cierre de la presente edición solamente falta que sea publicada por el ejecutivo federal en el DOF.
La adición desentraña una serie de cuestionamientos, especialmente por el momento en el que se propone y las potenciales repercusiones que puede desentrañar, nos comenta el maestro Jesús Edmundo Coronado Contreras, coordinador editorial de las áreas de Fiscal, Jurídico Corporativo y Comercio Exterior de IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral; coordinador de la comisión de Derecho Penal Internacional del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México A.C.; socio de Derecho Penal Internacional de la firma JMJ Partners & Lawyers y director de publicaciones de Bosch México y miembro del consejo editorial de su revista Praxis Legal quien efectúa una serie de reflexiones al respecto.
Adición
El Congreso de la Unión aprobó en abril de 2024 una adición al artículo 9 de la Ley de Amnistía, que consiste en lo siguiente:
“Artículo 9.- Por determinación exclusiva de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal se podrá otorgar el beneficio de la amnistía de manera directa, sin sujetarse al procedimiento establecido en este ordenamiento, en casos específicos que reúnan las siguientes condiciones:
Que la amnistía se otorgue a personas que aporten elementos comprobables que resulten útiles para conocer la verdad de los hechos en casos que sean relevantes para el Estado Mexicano, y;
Que en contra de la persona o personas a las que se conceda la amnistía, se haya ejercido la acción penal, estén siendo procesados o se encuentren sentenciados por cualquier delito.
En los casos a que se refiere esta disposición no será aplicable lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.
La amnistía concedida en términos de lo dispuesto por este artículo extinguirá las acciones penales y las sanciones impuestas”.
En relación con esto el artículo 2 de este ordenamiento dispone que no se concederá el beneficio de esta ley a quienes hayan cometido delitos contra la vida o la integridad corporal, salvo lo establecido en el artículo 1, fracciones I y II de esa legislación (delito de aborto y delito de homicidio por razón de parentesco) y; ni a quienes hayan cometido el delito de secuestro, o cuando se hayan utilizado en la comisión del delito armas de fuego; tampoco se podrán beneficiar las personas indiciadas por los delitos a que se refiere el artículo 19 constitucional, o que hayan cometido otros delitos graves del orden federal.
Por ello, es que la adición propuesta se traduce en entregar facultades excesivas a quien ocupa la titularidad del ejecutivo federal. Y la aplicación de este precepto puede conllevar a la afectación de las víctimas de diversos hechos delictivos.
Si bien al momento de realizar el presente análisis la adición todavía no está publicada en el DOF, solamente es una cuestión de tiempo para que lo esté. De ahí que sea indispensable analizar sus repercusiones, porque la figura de la amnistía, en sí, es una de excepción y que pese a que en nuestro sistema normativo contamos con una legislación especializada desde hace cuatro años, es una figura que suele confundirse constantemente.
¿Amnistía o Indulto?
La amnistía es una figura que suele emplearse en contextos específicos y como un mecanismo de reconciliación posterior al acaecimiento de situaciones graves y extremas.
Como institución jurídica se le define como el acto legislativo que ordena el “olvido oficial”, ya sea de uno o varias categorías de delitos, finalizando procesos iniciados o que están por comenzar, así como aquellos que concluyeron.
Escenarios como conflictos armados, en los que diferentes bandos se enfrascan en una lucha por el control, una vez concluidos se pretende conciliar sus divergencias y armonizar la situación, extinguiendo la responsabilidad penal a quienes cometieron actos que pueden ser considerados como delictivos durante un lapso y/o en un territorio en específico, todo ello con el objetivo de mantener la paz y garantizar la estabilidad.
La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ACNUDH) precisa que la amnistía es una medida jurídica que tiene como efectos la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal, y en algunos supuestos, las acciones civiles contra determinadas personas o categorías de personas sobre una conducta criminal específica cometida antes de la aprobación de la amnistía; se trata de la anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica determinada.
En este caso no debe confundirse con otra figura singular como es el “indulto”, que es un mecanismo para perdonar la pena a personas que han sido condenadas. A diferencia de la amnistía que es una medida de gracia que perdona el delito, sin importar si existe una sentencia o condena.
El indulto también puede delimitarse como un perdón total o parcial sobre una pena impuesta o conmutarse por otra menos grave. El artículo 89 constitucional, en su fracción XIV contempla entre las facultades y obligaciones del presidente de la república, conceder conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales. Por su parte el numeral 73 constitucional en su fracción XXII faculta al Congreso para conceder amnistías por cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales federales.
De la lectura de estos preceptos se desprende que la actual adición a la legislación que entró en vigor en 2020 puede generar diferentes cuestionamientos e inconsistencias. En primer lugar porque se confunden estos dos términos, que entrañan puntos diferentes.
¿Adición: contra o con un pacto?
La adición de este numeral 9 puede representar para las víctimas un menoscabo muy severo porque al extinguir la acción penal deja a estas sin un acceso a la justicia. Ello porque si ejecutivo federal decide “amnistiar” a un individuo porque está aportando información que supuestamente resulta “relevante” para el Estado, la víctima queda desprotegida y sin una reparación del daño en cualquier nivel.
La justificación de que pueden aportar elementos útiles para conocer la verdad en casos relevantes para el Estado resulta ambigua y puede prestarse para una discrecionalidad que menoscaba como se indicó a las víctimas, pero también permite que se “celebren” acuerdos o pactos con ciertos personajes o corporaciones delictivas para que sea un “pase de salida” y pulule la impunidad.
Desde la tribuna partidista se ha sostenido que la adición busca esclarecer la verdad en ciertos casos y que se solventen casos significativos. No obstante, eso abre la puerta a que como se enuncia en el argot popular, “se negocie con el diablo”. Desde la filosofía del derecho se puede cuestionar si la justicia es negociable, especialmente en escenarios como este.
Lo que resulta innegable es que la adición produce un desequilibrio en cuanto a otorgar facultades excesivas a quien en su momento ocupe el ejecutivo federal. Se habla de casos como los sucesos de Ayotzinapa o Tlatlaya, pero la redacción de este numeral no se centra en esos supuestos, sino que abarca cualquier escenario y no especifica delito alguno.
Podría inclusive verificarse el supuesto en el que una persona jurídica, en la que podrían tener participación servidores públicos o el mismo titular del ejecutivo federal recibiera una “amnistía” porque tiene información relevante de un caso.
Hechos vinculados con el fenómeno de la corrupción podrían quedar impunes. El debate se ha centrado para quien ocupa actualmente el cargo de presidente de la república, pero introducir en la legislación este articulo 9 abre la puerta a que se den esos escenarios de corrupción e impunidad que abonan en la descomposición social y menoscaban el estado de derecho. El generar una categoría de casos relevantes, discrimina otros supuestos que también necesitan atención y que no deben pasar inadvertidos y deben resolverse.
El contexto de clima electoral en el que se presenta esta adecuación también genera suspicacias de que se emplee está nueva facultad de manera discrecional, ya que no se especifica la expresión “relevantes para el Estado Mexicano”. Los parámetros o lineamientos generan incertidumbre, pues recaen única y exclusivamente en la figura presidencial, quien no tiene que justificar ante nadie su determinación.
Lo anterior, como excepción a la propia legislación en la materia es un contrasentido a una legislación que desde sus orígenes en 2020 adolece o ha estado rodeada de polémica. Las comisiones especiales quedan inoperantes ante esta medida.
Comentario final
Este proyecto ha suscitado controversia porque una política criminal aplicada correctamente evita la necesidad de tener una ley de amnistía. Al analizar los precedentes a nivel mundial, es posible percatarse que la amnistía atendía a necesidades diferentes a las del contexto de México. Países como Argentina adolecieron de estas figuras que al introducirse, tuvieron que ser revertidas por los tribunales debido a las afectaciones a la victimas y al estado de derecho. Situación similar se tiene que verificar en nuestro país, en el que corresponderá al Poder Judicial tener que precisar las carencias y problemáticas de esta adición. Se debe reforzar el estado de derecho para que esos casos de interés para el Estado o no de interés sean resueltos de manera correcta y conforme a derecho.